EXP. N.° 04624-2011-PA/TC

JUNÍN

SEGUNDO ESTRELLA

LEONARDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Estrella Leonardo en la etapa de ejecución de sentencia contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 445, su fecha  14 de julio de 2011, que declaró infundada en parte la observación  formulada; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 2 de setiembre de 2005 (f. 162). En cumplimiento del mandato judicial, la ONP expidió la Resolución 3206-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, del 29 de octubre de 2009 (f. 352), por la cual le otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia por S/. 299.20 a partir del 19 de setiembre de 2002.

 

2.        Que el recurrente formuló observación (f. 373) a la resolución administrativa precitada que le otorgó pensión de invalidez vitalicia, manifestando que se habría desvirtuado el contenido del pronunciamiento de este Tribunal por no haberse calculado el monto  de la pensión de invalidez vitalicia considerando como fecha de contingencia la fecha del siniestro, y por no haberse aplicado lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, transgrediendo el artículo 1236 del Código Civil.

 

3.        Que mediante Resolución 48 (f. 408), confirmada por la Primera Sala Mixta de Huancayo con fecha 14 de julio de 2011 (f. 445), se declara infundada la observación con el argumento de que los cuestionamientos del demandante no tienen sustento porque la ONP le ha otorgado la pensión de acuerdo a las disposiciones legales que invoca, considerando los devengados y los intereses legales, y que por otro lado, se estima que el cálculo sí se ha efectuado tomando en cuenta las 12 remuneraciones asegurables anteriores a la fecha de su cese.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las SSTC 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64). 

 

5.        Que mediante recurso de agravio constitucional el actor solicita que la entidad previsional realice el cálculo de su pensión de invalidez vitalicia considerando como fecha de contingencia  la fecha del certificado médico, tal como lo dispone la Sentencia del Tribunal Constitucional; y en aplicación del segundo párrafo del artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA y del artículo 1236 del Código Civil.

 

6.        Que para determinar si en fase de ejecución de sentencia se ha desvirtuado la decisión de este Colegiado debe tenerse en cuenta que esta ordenó que se: “(…) otorgue al recurrente la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790  y sus normas complementarias y conexas, desde el 19 de setiembre de 2002,  incluyendo los devengados generados desde esa fecha, conforme los fundamentos de la presente sentencia así como el pago de intereses legales y costos procesales”.

 

7.        Que en la STC 2513-2007-PA/TC, que unifica, reitera y establece nuevos precedentes vinculantes en materia de riesgos profesionales,  se reafirma que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas”. Con esta decisión el Tribunal pone de manifiesto que el diagnóstico de la enfermedad profesional por entidad competente acredita, por un lado, la existencia de la misma, y por otro, determina el momento desde el cual debe efectuarse el pago de la prestación.

 

8.        Que se observa que el demandante al momento de la contingencia no tenía la calidad de asegurado y tampoco percibía una remuneración en los términos previstos por el SCTR, lo que permite concluir que la norma sobre el cálculo de la prestación pensionaria contenida en el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA no es aplicable a supuestos como el descrito. La explicación  de ello radica en el diseño del SCTR, que previó en el artículo 84 del Decreto Supremo 009-97-SA, que el derecho a las pensiones de invalidez se inicia una vez vencido el periodo máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud. En este supuesto, la detección de la enfermedad profesional o la ocurrencia de un accidente de trabajo se producen con la relación laboral vigente, lo cual, tal como lo ha dejado sentado este Colegiado, no es una regla general puesto que el riesgo puede acaecer luego de concluida la relación laboral cuando se origina en una enfermedad de carácter ocupacional.

 

9.        Que se advierte que la STC 4143-2004-AA/TC remite para el cumplimiento del mandato judicial a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, y además señala que la pensión de invalidez debe ser abonada desde el 19 de setiembre de 2002, sin precisar cuál es la norma o normas que deben servir de base para realizar la determinación del monto pensionario.

 

10.    Que tal como se ha precisado en la RTC 349-2011-PA/TC, para la correcta determinación del monto de la pensión se establece que en el  supuesto de que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, siguiendo para la determinación del monto de las pensiones, según el tipo de invalidez generado, lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

11.    Que en ese sentido, este Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa,  por cuanto el monto otorgado debió ser calculado conforme a lo señalado en el considerando precedente; por tal motivo, la ONP deberá expedir una nueva resolución otorgándole al actor la referida pensión teniendo en cuenta que la contingencia ocurrió el 19 de setiembre de 2002; por consiguiente, debe estimarse la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos

  

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el actor.

 

2.        Ordenar a la ONP que efectúe un nuevo cálculo de la pensión del demandante conforme a lo señalado en el considerando 9 supra.

        

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04624-2011-PA/TC

JUNÍN

SEGUNDO ESTRELLA

LEONARDO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Si bien compartimos el parecer de la resolución de mayoría, consideramos pertinente expresar algunas precisiones adicionales respecto de sus fundamentos 8 a11:

 

1.        La controversia que plantea los citados fundamentos se centra en determinar cuál debe ser la forma de cálculo más beneficiosa para el demandante en el entendido de que deba aplicarse el artículo 18.2, segundo párrafo, del Decreto Supremo 003-98-SA (Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo), que prescribe que la pensión de invalidez se fijará tomando como base de cálculo las doce últimas remuneraciones computadas desde el acaecimiento del siniestro (contingencia):

 

18.2. Pensiones de invalidez

La ASEGURADORA pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente Decreto Supremo [003-98-SA], de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISIÓN TÉCNICA MÉDICA.

 

Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la ‘Remuneración Mensual’ del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro […] (subrayado agregado).

 

2.        El problema resulta de aplicar el citado artículo y, además, la regla establecida en el precedente recaído en el fundamento 26 de la STC 02513-2007-PA/TC, que dispone que la contingencia debe fijarse según la fecha del dictamen o certificado médico que acredita la enfermedad profesional. Aplicado el precedente, en la práctica ocasiona que la “contingencia” pueda originarse con posterioridad al momento del cese laboral, dependiendo de la fecha de expedición del correspondiente certificado médico. Esta situación implica que en los meses inmediatos anteriores a la fecha de la contingencia, el trabajador no tenga la condición de asegurado y que, por ende, no existan remuneraciones efectivas percibidas como presupone el referido artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, a efectos de establecer la base de cálculo de la pensión de invalidez.

 

3.        La RTC 00349-2011-PA/TC integra este vacío normativo estableciendo como regla jurisprudencial que, en los supuestos en que el momento de la contingencia se presente con posterioridad a la culminación del vínculo laboral del trabajador (o sea, en fechas distintas), se deberá completar la ausencia de remuneraciones efectivas con el monto de la remuneración mínima vital (RMV). De este modo, prescribe que:

 

[E]n los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

4.        La solución de la RTC 00349-2011-PA/TC, en estricto, ha sido formulada con el máximo de generalidad para asegurar la misma solución para el máximo posible de casos que presenten las características antes identificadas y salvaguardar de este modo el principio de igualdad formal; pero, deja de lado que precisamente tal generalidad tiene consecuencias desfavorables sobre el derecho a la pensión de un grupo de casos con circunstancias relevantes distintas y que, contrariamente, resultan incongruentes con la finalidad de la regla misma, cual es que el monto de la pensión de invalidez sea el “máximo superior posible”. Si bien, la RTC 00349-2011-PA/TC establece que el objeto de utilizar la RMV es que en el periodo anterior a la contingencia la entidad pensionaria no asigne, como base de cálculo, un monto igual a S/. 0 (cero nuevos soles) como remuneración asegurable, asume pues el riesgo de suprimir la cuota de importancia a aquel universo de trabajadores cesados cuyas remuneraciones, percibidas en su oportunidad, sí son superiores al monto de la RMV y que, reemplazados por éste, antes que maximizar, disminuye el monto de la pensión. Así visto, desde nuestra perspectiva, para este universo de casos, existe por lo tanto una discordancia entre la justificación subyacente de la regla y la construcción de la regla misma.

 

5.        En efecto, se supone que las condiciones fácticas que dan lugar a la aplicación de una regla (generalización) tienen una relación de probabilidad para producir el hecho que se busca favorecer con la propia regla (justificación subyacente), pues las generalizaciones se construyen sobre la creencia de que su verificación en la realidad tendrá una incidencia directa (causa-efecto) en el incremento de la justificación. Ahora, sucede que en casos particulares la regla falla respecto de su justificación, como en el presente caso, entre otras explicaciones, porque no se valoró al momento de “generalizar” determinadas propiedades relevantes que, considerados seguramente hubieran determinado una apreciación distinta en la formulación de la regla.

 

6.        En el presente universo de casos, el deber de calcular la pensión de invalidez sobre la base de la RMV por ausencia de remuneraciones efectivas (generalización), si bien, en principio, favorece que la pensión de invalidez sea la máxima superior posible (justificación subyacente), esta no se cumple en los casos particulares en que el trabajador sí haya percibido hasta la fecha del cese laboral una remuneración en un monto superior a la RMV (discordancia). Desde este punto de vista, estimamos entonces que la regla general establecida en la RTC 00349-2011-PA/TC, tal como está, resulta demasiada costosa para los intereses del grupo de trabajadores mencionado, por lo que debe admitir una excepción consistente, en nuestra opinión, en que en los casos en que la fecha del dictamen o certificado médico que acredita la enfermedad profesional sea posterior a la fecha del cese laboral deberá preferirse como base de cálculo del monto de la pensión el 100% del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas anteriores a la fecha de la culminación del vínculo laboral, si es que le resulta más favorable que aplicar la regla establecida en la RTC 00349-2011-PA/TC.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS