EXP. N.° 04624-2012-PA/TC

ICA

DINO MIGUEL DITOLVI LOYOLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dino Miguel Ditolvi Loyola, representado por su abogado señor Luis Ramón Chacaltana González, contra la resolución de fecha 25 de julio de 2012, de fojas 95, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Servicios de Cobranzas e Inversiones S.A.C., la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), debiéndose emplazar al procurador público de los asuntos del Poder Judicial, con el objeto de que se declare: i) la nulidad de la resolución Nº 69, de fecha 28 de diciembre de 2010, que resuelve adjudicar en propiedad a favor de Servicios de Cobranzas e Inversiones S.A.C. el inmueble ubicado en la urbanización Santo Domingo de Guzmán, manzana E, lote 01, segunda etapa del distrito provincia y departamento de Ica, ii) la cancelación del asiento  C0004 de la partida Nº 02014051del registro de propiedad inmueble de Ica el que se encuentra inscrito a favor de la empresa demandada.

 

Sostiene que en el proceso seguido por el Banco Wiese Sudameris (a la actualidad Scotiabank) contra  don  doña Blanca Cecilia Delgado Pardo Figueroa y otro sobre ejecución de garantía, se adjudicó el bien señalado a la empresa demandante realizándose la inscripción respectiva en los registros públicos. Señala que es propietario del inmueble en litigio y que inscribió debidamente su título; sin embargo nunca fue citado como demandado, denunciado civil, o litisconsorte, por lo que de ese modo se ha vulnerando su derecho de defensa, de propiedad, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la igualdad y, en consecuencia, no se puede hacer efectivo los efectos de lo decidido en el proceso de ejecución de garantías.

   

2.      Que el Quinto Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 4 de mayo de 2012, declaró improcedente la demanda considerando que el proceso de amparo no es la vía idónea para cuestionar la resolución indicada, pues en todo caso el actor tiene expedita otra vía igualmente satisfactoria para cuestionar actuaciones administrativas del Estado. A su turno Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que del petitorio se aprecia que el recurrente interpone la presente demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución Nº 69, de fecha 28 de diciembre de 2010; que resuelve adjudicar en propiedad a favor de Servicios Cobranzas e Inversiones S.A.C. el inmueble ubicado en la urbanización Santo Domingo de Guzmán Mz. E, segunda etapa del distrito, provincia y departamento de Ica; sin embargo mediante escrito de subsanación, de fojas 65 atendiendo a la inadmisibilidad decretada, el recurrente formula la variación de su petitorio en el sentido de solicitar solamente la inaplicabilidad del Asiento C0004 de la Partida Nº 02014051, que contiene el auto de adjudicación citado. Pese a ello, se aprecia que lo que en realidad pretende el recurrente es cuestionar todo el proceso de ejecución de garantías, inclusive los actos procesales emitidos en la etapa de ejecución, argumentando la falta de emplazamiento a su persona en calidad de demandado, para lo cual alega la afectación de sus derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se observa que la resolución cuestionada  contiene los fundamentos suficientes que sustentan el fallo emitido, debiéndose tener en cuenta que el recurrente no resulta ser parte procesal en el citado proceso, y que recién se constituyó (27 de abril de 2011) como comprador del inmueble en litis, con posterioridad a la resolución objetada; por lo que, habiendo tenido conocimiento del proceso judicial de ejecución de garantía seguido en contra de sus vendedores, debido al embargo en forma de inscripción, resulta inverosímil su afirmación de que desconocería el gravamen que afectaba el bien inmueble adquirido y por lo tanto también el proceso en trámite. Evidenciándose en todo caso su falta de diligencia en acudir al órgano judicial a fin de salvaguardar los derechos que invoca en esta vía.

 

5.      Que, por consiguiente, no se observa en el devenir del proceso irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados. Y, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA