EXP. N.° 04625-2012-PHC/TC

PUNO

PORFIRIO LARICO

LARICO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Porfirio Larico Larico contra la resolución de fojas 92, su fecha 9 de octubre de 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Melgar - Ayaviri de la Corte Superior de Justicia de Puno, don Raúl Castillo Solorzano, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 11, de fecha 26 de julio de 2012, que –en ejecución de sentencia– revocó el beneficio de semilibertad que le fue otorgado, disponiendo que cumpla con el tiempo de la pena pendiente al momento de su concesión, en la condena que viene cumpliendo por el delito de robo agravado (Expediente N.º 2002-0111). Se alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la libertad personal, entre otros.

 

Al respecto, alega que la resolución cuestionada no cuenta con fecha de emisión ni ha sido notificada conforme a las normas del Código Procesal Civil pues vía facsímil de fecha 26 de julio de 2012 fue entregada al jefe de la Unidad de Registro Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Juliaca. Señala que la resolución cuestionada debió revocar la semilibertad concedida pero no debió fijar un nuevo plazo de vencimiento de la pena teniendo como referencia la pendiente al momento de la concesión toda vez que el artículo 57º del Código de Ejecución Penal indica que en casos distintos a la liberación condicional (tales como la semilibertad) el beneficiario cumplirá el tiempo pendiente de la pena impuesta, regulación que guarda relación con lo prescrito en el artículo 193º del Reglamento del Código de Ejecución Penal. Precisa que al momento de la comisión del delito materia de la sentencia no existía el Reglamento del Código de Ejecución Penal, por lo que en su caso es de aplicación el Código de Ejecución Penal, tanto es así que se debe aplicar lo más favorable al interno.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en el artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido cuestionada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial tal impugnación.

 

3.        Que en el caso de autos se cuestiona que la resolución judicial de revocatoria de la semilibertad no tiene fecha de emisión; no obstante, este Tribunal advierte que dicha omisión ha sido subsanada a través de la Resolución N.º 12, de fecha 1 de agosto de 2012, que integró la Resolución N.º 11, precisando que su fecha es 26 de julio de 2012. Asimismo, se aprecia que se cuestiona que la resolución de revocatoria no habría sido formalmente notificada; sin embargo, este Colegiado entiende que el actor ha tomado conocimiento de aquella y de sus efectos restrictivos de la libertad personal, tanto es así que la viene cuestionando a través del presente proceso constitucional. En consecuencia, el presente caso gira en torno al cuestionamiento de una resolución judicial que agravia el derecho a la libertad individual del recurrente al revocarle el beneficio de semilibertad concedido e imponer un plazo del tiempo de pena que le resta por cumplir, lo que se sustenta en los hechos de la demanda.

 

4.        Que corre en autos la Resolución N.º 11, de fecha 26 de julio de 2012, integrada por la Resolución N.º 12, de fecha 1 de agosto de 2012, que revocó el beneficio penitenciario de semilibertad concedido al actor por haber cometido otro delito doloso durante su vigencia, disponiendo que cumpla con el tiempo de pena pendiente al momento de su concesión (fojas 26). No obstante, dicho pronunciamiento judicial ha sido apelado y posteriormente se ha concedido dicho recurso a través de la Resolución N.º 13, de fecha 2 de agosto de 2012, cuya copia certificada corre a fojas 29 del presente expediente constitucional. 

 

5.        Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que la resolución cuestionada (fojas 26) cumpla con el requisito exigido en los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales, esto es que antes de interponerse la demanda constitucional se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos que se reclaman, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC, RTC 2729-2007-PHC/TC RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros]. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda de autos conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional y los recaudos que obran en los autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ