EXP. N.° 04626-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

ANA CARIDAD ESCOBAR RAMÍREZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de junio de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Escobar Ramírez, en representación de doña Ana Caridad Escobar Ramírez, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 108, su fecha 24 de abril del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de setiembre del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 20, de fecha 21 de julio del 2009, emitida por el Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil Transitorio de descarga de Trujillo mediante la cual se declaró infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la actora contra el Gobierno Regional de La Libertad, y contra la Resolución N.° 24, de fecha 16 de noviembre del 2009, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la cual se confirma la apelada. A entender de la recurrente, las resoluciones en mención vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 27 de setiembre del 2011, el Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo declara improcedente la demanda, por considerar que lo que cuestiona el recurrente en el fondo es la decisión de los jueces ordinarios de no considerar que su poderdante tiene derecho a una pensión de orfandad. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por considerar que el demandante dejó consentir la sentencia de vista al no interponer recurso de casación.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que, por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia previsional, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto, es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad demandada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, se advierte que los fundamentos que respaldan las decisiones de los magistrados demandados se sustentan en una actuación legítima, de acuerdo con lo establecido en el proceso contencioso administrativo en el cual las instancias jurisdiccionales cuestionadas desestimaron la pretensión de la recurrente, al no demostrar que su causante hubiera percibido pensión por el régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, por lo que no se le pudo reconocer el derecho alegado en el citado proceso ordinario; no se aprecia, pues, agravio manifiesto a los derechos que invoca, constituyendo las cuestionadas decisiones emitidas dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA