EXP. N.° 4627-2012-PA/TC

JUNÍN

JUAN CARLOS

MANRIQUE RIVERA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En     la     presente     causa,     la     sentencia     sólo     es     votada     por     los   señores   magistrados     Urviola     Hani,     Vergara     Gotelli,     Mesía     Ramírez,   Calle     Hayen,     Eto    Cruz     y     Álvarez   Miranda,   pero   no   por   el   magistrado

Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Manrique Rivera contra la sentencia de fojas 140, su fecha 21 de agosto del 2012, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, solicitando ser repuesto como secretario judicial, así como el pago de los costos del proceso. Manifiesta que laboró para la entidad demandada de forma ininterrumpida, desde el 22 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2012, bajo la modalidad de contrato de suplencia y contratos de trabajo para servicio específico. Alega que el 22 de enero de 2009 fue contratado como asistente judicial para reemplazar a doña Zoraida Guerra Tocasca; que no obstante, desde el inicio de sus labores se desempeñó como secretario judicial hasta la fecha en que fue cesado de forma irregular; aduce que al haber efectuado desde el inicio de su relación laboral labores distintas de las funciones del cargo para el cual fue contratado y al haber realizado desde el 7 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2012 labores de naturaleza permanente, propias u ordinarias de la emplazada se ha configurado la desnaturalización del contrato prevista en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Invoca la vulneración de su derecho constitucional al trabajo.

 

El presidente de la Corte Superior de Justicia de Junín contesta la demanda expresando que el demandante ha laborado para su representada de forma interrumpida; habiendo suscrito primero, contrato de suplencia desde el 22 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010, con la exclusiva finalidad de reemplazar temporalmente a la servidora Zoraida Guerra Tocasca, encontrándose probado que el vínculo laboral temporal que unió al demandante con el Poder Judicial respetó el principio de causalidad; esto es, que la duración del vínculo laboral debe ser garantizada mientras subsista la fuente que le dio origen, conforme a lo dispuesto en el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; siendo además que los medios probatorios presentados por el demandante, con los cuales pretende acreditar que se desempeñó en un cargo distinto del señalado en los contratos de suplencia, no lo vinculan a su representada. Asimismo alega que se debe tener en cuenta que el propio demandante ha presentado como medio probatorio el certificado de trabajo expedido por Poder Judicial (a través del cual se acredita que se desempeñó en el cargo de asistente judicial), instrumental que no ha sido impugnada por el recurrente. Por otro lado, agrega que se deberá tener en cuenta que el plazo para interponer la demanda por esta causal ha caducado, conforme lo prescribe el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. También aduce que el demandante laboró en virtud de contratos para servicio específico con un periodo de interrupción de siete días, desde el 7 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2012, contratos en los cuales se precisó de forma expresa las causas objetivas de la contratación, por lo que no se ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, más aún si se tiene en cuenta que la única forma de ingreso del personal en el sector público es por concurso público, lo que no ocurrió.

 

 El procurador público adjunto ad hoc del Poder Judicial contesta la demanda alegando que se está pretendiendo desnaturalizar el objeto del proceso de amparo, pues en los contratos de trabajo se expresa claramente que el empleador podía resolver el contrato, sin expresión de causa, previo aviso escrito con tres días calendario de anticipación, situación que se configuró. Asimismo, aduce que la vía del amparo no es idónea para resolver la controversia planteada, por su carácter residual y por carecer de etapa probatoria.

 

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 7 de mayo de 2012, declaró improcedente por extemporánea la contestación de la demanda del presidente de la Corte Superior de Justicia de Junín y del procurador público adjunto ad hoc del Poder Judicial; y con fecha 30 de mayo  de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que en el último periodo laborado por el demandante, bajo la modalidad de contratos para servicio específico, no se ha cumplido con la exigencia legal de señalar en qué consiste el servicio específico que el demandante debía cumplir; asimismo estimó que la labor desempeñada por el demandante es de naturaleza permanente, en razón de que no se puede concebir que un órgano jurisdiccional pueda desarrollar sus actividades cotidianas sin contar con un secretario judicial, por lo que debió contratarse al demandante a plazo indeterminado, produciéndose, por ende, fraude en la contratación de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que en atención a la nueva estructura normativa de rango legal vigente en materia procesal laboral, la protección contra el despido arbitrario debe ventilarse a través del proceso abreviado laboral, conforme a lo previsto en la Ley N.º 29497, vía idónea e igualmente satisfactoria para el caso.

 

El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista señalando que la Sala no ha tenido en cuenta que si bien es cierto que la nueva ley procesal de trabajo en este distrito judicial, al momento de interponer la demanda, esto es, el 17 de febrero de 2012, se encontraba vigente, también lo es que aún no se había emitido el pleno jurisdiccional y que el 12 de abril de 2012, fecha en la cual se publica la Casación N.º 3979-2011, es posterior a la interposición de la demanda, debiéndose tener en cuenta además que en los considerandos, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo de la casación en referencia se precisa que las demandas de reposición en caso de despido incausado son alternativas, pudiendo acudirse al amparo o a la vía ordinaria, casatoria que no ha sido observada por los vocales de la Primera Sala Mixta, por lo que se ha recortado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, estando facultado para acudir a la vía de amparo o a la ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita ser repuesto en el cargo de secretario judicial, sosteniendo que ha sido despedido incausadamente debido a que sus contratos de suplencia y para servicio específico se han desnaturalizado conforme lo establece el artículo 77º, inciso d), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en virtud de que desde el inicio de su relación laboral realizó labores distintas de las funciones del cargo para el cual fue contratado y porque posteriormente habiendo suscrito contratos para servicio específico, las labores que desempeñó fueron de naturaleza permanente; por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la entidad demandada como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

Consideraciones previas

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

Argumentos del demandante

 

3.        El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo de suplencia y para servicio específico que suscribió con la entidad emplazada por haber sido celebrados con fraude y simulación a la ley, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no debió ser despedido con el argumento del término de su contrato, y solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

Argumentos de la entidad demandada

 

4.        La parte demandada sostiene, que de los medios probatorios presentados por el demandante, con los cuales pretende acreditar que se desempeñó en un cargo distinto del señalado en los contratos de suplencia, se desprende que estos no lo vinculan con su representada; asimismo, alega que se deberá tener en cuenta que el propio demandante ha presentado como medio probatorio el certificado de trabajo expedido por Poder Judicial, en el cual se acredita lo manifestado por su representada, es decir que trabajó en dos periodos discontinuos. En el segundo periodo el actor laboró sujeto a contratos para servicio específico, con un periodo de interrupción de siete días, desde el 7 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2012, contratos en los cuales se precisa de forma expresa las causas objetivas, por lo que no se ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, más aún si se tiene en cuenta que la única forma de ingreso del personal en el sector público es por concurso público, lo que no ha ocurrido en el caso del demandante.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

6.        Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

7.        El artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. 

 

8.        Respecto a los contratos de trabajo para servicio específico y adendas suscritas entre las partes, obrantes de fojas 57 a 59, se ha obviado consignar la causa objetiva determinante de la contratación, toda vez que solo se ha consignado que “el empleador debido al Proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los Servicios de Administración de Justicia que presta”; y “contrata al trabajador para que realice sus labores en el cargo de Secretario Judicial”. Consecuentemente, se ha acreditado que los contratos suscritos entre el demandante y el Poder Judicial se han desnaturalizado y, por ende, convertido en un contrato a plazo indeterminado, por haberse producido fraude en la contratación sujeta a modalidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Ocurre lo mismo con los contratos para servicio específico de fojas 60 a 63, pues en ellos se incluye una cláusula que señala que el contrato durará hasta el proceso de selección de la plaza 19531, reiterando que el supuesto objeto del contrato es mantener operativos los servicios que presta el Poder Judicial, es decir, labores de naturaleza permanente de la demandada. 

 

9.        Por consiguiente, habiéndose acreditado la existencia de simulación en los contratos citados, estos deben ser considerados como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que el recurrente solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en la conclusión de contrato (f. 21), tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

10.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal considera pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

11.    En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

12.    Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Efectos de la presente Sentencia

 

13.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demanda ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que el Poder Judicial reponga a don Juan Carlos Manrique Rivera como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 4627-2012-PA/TC

JUNÍN

JUAN CARLOS

MANRIQUE RIVERA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, solicitando sea repuesto como secretario judicial, más el pago de los costos del proceso. Manifiesta que laboró para la entidad demandada de forma ininterrumpida desde el 22 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2012, bajo la modalidad de contrato de suplencia y contratos de trabajo para servicio específico.

 

Refiere que fue contratado como asistente judicial para reemplazar a doña Zoraida Guerra Tocasca, y que desde el inicio de sus labores hasta la fecha de su cese irregular se desempeño como secretario judicial. Alega que al haber realizado labores de naturaleza permanente, propias u ordinarias de la emplazada se ha configurado la desnaturalización del contrato previsto en el literal d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, lo cual vulnera su derecho constitucional al trabajo.

 

  1. Cabo expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen come emplazado a un ente del Estado, disponiendo la reposición del trabajador en el puesto de trabajo que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto corno consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente -evitando el concurso público ingresar como trabajadores a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo -claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar-.

 

  1. Debemos señalar que según el artículo 5° de la Ley N.° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

  1. Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el mag. Álvarez Miranda en otros casos, en los que expresa que "a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo"

 

  1. Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de "desnaturalización", puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad estatal, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

  1. En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente -puesto que no han pasado por un concurso público- , lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

  1. Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, debe desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

  1. Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

  1. Es así que en el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, siendo quien contesta el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Junín, a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos que suscribió se desnaturalizaron.

 

  1. En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación del actor en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el actor puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de considerarlo pertinente.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 4627-2012-PA/TC

JUNÍN

JUAN CARLOS

MANRIQUE RIVERA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las razones que a continuación expongo

 

1.     Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.     A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público pues carece de tal incentivo.

 

3.     De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.     Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.     No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal bajo pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.     En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex - trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo; y más aún cuando la propia “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de los funcionarios desleales de las instituciones públicas, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la presente demanda.

 

 

 S.

 

 ÁLVAREZ MIRANDA