EXP. N.° 04628-2011-PA/TC

JUNÍN

MARCIAL CHAMORRO

CONTRERAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de enero de 2013                                            

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Chamorro Contreras contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 252, su fecha 12 de julio de 2011, que declaró infundada la observación planteada; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la ONP se le ordenó a está que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional del 11 de agosto de 2009 (f. 200), recaída en el Exp. N.º 2039-2009-PA/TC. En acatamiento, la ONP emitió la Resolución 3384-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 16 de noviembre de 2009 (f. 207), por la cual otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por el monto ascendente a S/. 129.06, a partir del 21 de junio de 2004.

 

2.      Que con fecha 29 de enero de 2010 el demandante formuló observación (f. 228) expresando que “(…) la demandada no [ha] cumplido con asignar a mi pensión inicial los aumentos genéricos de Ley (…)”.

 

3.      Que mediante resolución de fecha 20 de setiembre de 2010 (f. 238), el Tercer Juzgado Civil de Huancayo declara infundada la observación, por considerar que el actor indebidamente solicita que se le otorguen los aumentos de ley aprobados con anterioridad a la fecha de su contingencia. La Sala Superior competente, mediante resolución de fecha 12 de julio de 2011 (f. 252), confirma la apelada, por estimar que ni la pretensión ni la sentencia del Tribunal Constitucional consideran los aumentos de ley que solicita y que, por otro lado, el tema relativo al cálculo de la pensión del recurrente en base a las 12 últimas remuneraciones que percibió antes del 21 de junio de 2004 no fue cuestionado en la observación.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la STC 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.      Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

6.      Que en el caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

7.      Que, como se desprende del escrito de observación (f. 228), el recurrente pretende que se le otorgue los aumentos de ley aprobados con anterioridad a la fecha de la contingencia; por consiguiente, la observación no tiene asidero legal. Por otro lado, se aprecia de la hoja de liquidación (f. 216) y del cuaderno de remuneraciones mensuales (f. 217), que la ONP ha calculado correctamente la remuneración de referencia del demandante.

 

8.      Que habiéndose ejecutado la sentencia en sus propios términos, no se ha acreditado la vulneración de derecho alguno del demandante, por lo cual corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el actor.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ