EXP. N.° 04628-2012-PHC/TC

LIMA

LUIS SANTIAGO

SALAZAR HINOSTROZA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda y acompañada por el voto singular de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013, reunido el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Hinostroza Arellano de Salazar, a favor de don Luis Santiago Salazar Hinostroza, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 370, su fecha 14 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de setiembre de 2011, doña Rosa Hinostroza Arellano de Salazar interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luis Santiago Salazar Hinostroza, y la dirige contra los jueces superiores señores Carlos Eduardo Tenorio Ortiz y Víctor Castilla Córdova, integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y contra los jueces supremos señores Duberli Apolinar Rodríguez Tineo, Elvia Barrios Alvarado, Julio Enrique Biaggi Gómez, Roberto Barandiarán Dempwolf y José Antonio Neyra Flores, integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nulas: i) la sentencia de fecha 3 de julio de 2008 expedida en el proceso seguido contra el favorecido por delito de violación de la libertad sexual de menor de edad (Expediente N.º 1534-2005), y ii) la resolución suprema de fecha 8 de abril de 2009 que declaró no haber nulidad de la sentencia condenatoria, pero si declaró haber nulidad respecto a la pena, imponiéndole definitivamente 10 años de pena privativa de la libertad; como consecuencia de ello solicita que se ordene la libertad del favorecido. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual; y de los principios indubio pro reo e inocencia.

 

            Sostiene que la sentencia condenatoria se basó en el examen médico legal practicado a la menor agraviada que concluyó que esta presentaba desfloración reciente y en lo manifestado por la menor, pero no se ha considerado que dicho examen perdió su validez al haberse ordenado que se le practique a la agraviada otro examen médico legal a cargo de dos peritos gineco-obstetras, que arrojó como resultado que no se encontró desgarro o desfloración antigua; por tanto, las pericias resultan ser contradictorias, por lo que se debió practicar un tercer examen médico-legal definitivo que deslinde la contradicción existente entre los referidos exámenes o, en todo caso, debió exculparse al favorecido. Agrega que las declaraciones de la menor agraviada, de su padre, madre y hermano son contradictorias por lo que el peso valorativo lo tendrían los referidos exámenes, pero esto no es así porque son contradictorios, por lo que concluye que no hay certeza de que el favorecido sea autor o responsable del delito por el cual se le ha sentenciado.         

 

            El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de mayo de 2012 declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante, no siendo la vía constitucional una vía paralela a la ordinaria. Por su parte la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda, en la medida que los procesos constitucionales no son una vía indirecta para revisar una decisión judicial, sustentada en actividades investigatorias o de valoración de pruebas.

 

            Es contra esta resolución que se interpuso el recurso de agravio constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto cuestionar la sentencia penal dictada en contra del favorecido en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad, en el que fue condenado a 10 años de pena privativa de la libertad. Se alega la vulneración de la presunción de inocencia, dado que fue condenado en mérito a un peritaje que había perdido su validez y sin tener en cuenta las declaraciones contradictorias que corren en el proceso.

 

El proceso de Hábeas Corpus

 

2.        El hábeas corpus es el proceso que se promueve con el objeto de solicitar del órgano jurisdiccional la salvaguarda de la libertad corpórea, seguridad personal, integridad física, psíquica y moral, así como los demás derechos conexos. Pero también protege a la persona contra cualquier autoridad que, ejerciendo funciones jurisdiccionales, adopta resoluciones violando la tutela procesal efectiva y consecuentemente lesiona la libertad individual. Asimismo el proceso de hábeas corpus responde a dos características esenciales: brevedad y eficacia. En ese sentido, lo que se pretende con este remedio procesal es que se restituya el derecho y cese la amenaza o violación en el menor tiempo posible, debido a la naturaleza fundamental del derecho a la libertad individual. Es por ello que el proceso de hábeas corpus no puede ser considerado ni mucho menos utilizado como un recurso más para modificar la decisión emitida por un órgano jurisdiccional que fue expedida a la luz del debido proceso.

 

La presunción de inocencia

 

3.        En el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la presunción de inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (...)”. De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última, “(...) la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada” [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador (Sentencia de 12 de noviembre de 1997). Párr. 77.].  

 

 

4.        En concordancia con estos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, el artículo 2, inciso 24 de la Constitución establece que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. El fundamento del derecho a la presunción de inocencia se halla tanto en el principio-derecho de dignidad humana (“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, artículo 1 de la Constitución), como en el principio pro hómine.

 

5.        Se ha señalado en anterior oportunidad (cf. STC 0618-2005-PHC/TC, fundamentos 21 y 22) que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tántum, implica que “(...) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva”. De igual forma, se ha dicho (vid. STC 2915-2004-PHC/TC, fundamento 12) que “la presunción de inocencia se mantiene ‘viva’ en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla (...)”.

 

6.        En cuanto a su contenido, se ha considerado que el derecho a la presunción de inocencia (cf. STC 0618-2005-PHC/TC, fundamento 22) comprende: “(...) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción”.

 

7.        No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente sentar algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, se quiere decir que, como todo derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia tiene un doble carácter. Esto es, que no solamente es un derecho subjetivo, sino también una institución objetiva, dado que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional.

 

8.        En segundo lugar, el derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto, sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional–, sin que ello signifique su afectación; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris tántum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

 

Análisis del caso

 

9.        En el caso de autos, los argumentos no están referidos a obtener del Tribunal Constitucional un reexamen o reevaluación de los medios probatorios, dado que ello importaría que tal pretensión sea declarada improcedente en aplicación del artículo 5.1º CPCo; sino, a determinar si en el caso existe suficiente material probatorio que justifique la condena de que ha sido objeto el demandante, quien alega que ha sido condenado cuando en relación a las pruebas actuadas, el peritaje a que se hace referencia en la sentencia, habría perdido validez, mientras que en relación a las declaraciones de los familiares de la víctima, estas serían contradictorias.

 

10.     En relación a la prueba pericial, el argumento es que el primer peritaje realizado en el proceso penal, habría perdido validez ante la existencia de un segundo peritaje. Advierte el Tribunal Constitucional que tal afirmación es cuando menos ligera, dado que la existencia de dictámenes contradictorios no implica la invalidez del más antiguo en relación al menor antiguo como se ha pretendido expresar en la demanda; en todo caso, de existir vicios en la elaboración de los mismos, esto tendrá que determinarse en el propio proceso en que han sido presentados, o en otro iniciado expresamente con tal objeto.

 

Con vista de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso penal, la que en copia corre a fs. 74 y siguientes, se advierte que la defensa del beneficiado no cuestionó el contenido del primer dictamen pericial, como si lo hizo en relación a las tachas en contra de los dictámenes psicológicos y de psiquiatría; de modo que es la primera vez que se cuestiona la primera pericia médica (fs. 21), esto es, la realizada el 3 de mayo de 2005.

 

11.    En cuanto al valor probatorio de cada uno de los dictámenes, corresponde al juzgador expresar las razones por las que en su criterio escoge y utiliza uno de ellos para motivar su resolución y de esta manera cumplir la exigencia plasmada en el artículo 139.5º de la Constitución.

 

Hechas las precisiones precedentes, se advierte que la sentencia impugnada (fs. 91 y siguientes) se sustenta –conforme a lo expresado en el Considerando Cuarto de aquella–, en la sindicación de la menor (que ha sido mantenida durante todo el proceso) y porque dicha sindicación ha sido corroborada con el examen médico legal practicado a la menor, en la que se consigna himen con desgarro parcial así como escoriaciones. En ese sentido, se precisa que el precitado examen legal fue realizado a pocas horas de lo sucedido y que tiene mayor certeza frente al realizado con posterioridad, en el juicio oral, siendo que en el examen posterior no se concluye si hubo o no penetración, de modo que no expresa de manera categórica la no ocurrencia de la violación. Asimismo, se hace referencia a la pericia de biología forense que respaldaría la conclusión del primer examen médico. De modo que ambas pericias han sido confrontadas y el juzgador ha fundamentado sobre el particular las conclusiones a las que ha arribado.

 

12.    En lo que importa a las supuestas declaraciones contradictorias emitidas en el proceso, no se ha señalado en qué consisten tales contradicciones, por lo que sobre el particular no cabe emitir pronunciamiento.

 

13.    En consecuencia, en autos no ha quedado acreditada la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, toda vez que la sentencia emitida por la Sala emplazada se encuentra debidamente fundamentada y en ella se ha acreditado la responsabilidad penal del favorecido en el presente proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04628-2012-PHC/TC

LIMA

LUIS SANTIAGO

SALAZAR HINOSTROZA

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y VERGARA GOTELLI

 

Con el debido respeto por las posiciones de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular por las razones que a continuación exponemos:

 

1.    Con fecha 27 de septiembre de 2011 doña Rosa Hinostroza Arellano de Salazar interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luis Santiago Salazar Hinostroza, y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad así como contra los vocales supremos integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Esta demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 3 de julio de 2008, en virtud de la cual se condenó al favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 1534-2005), y de la resolución de fecha 8 de abril de 2009, por medio de la cual los vocales supremos demandados confirmaron la sentencia condenatoria, modificándola en cuanto a la pena impuesta, la cual asciende a 10 años de pena privativa de libertad, por cuanto tales resoluciones habrían vulnerado los derechos constitucionales del favorecido a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual, así como los principios de in dubio pro reo y de presunción de inocencia.

 

2.    A efectos de sustentar su pretensión, la demandante sostiene que la sentencia condenatoria cuestionada se encuentra basada tanto en el examen médico legal practicado a la menor agraviada, según el cual esta presentaba desfloración reciente, como en las declaraciones de la propia agraviada, sin haber tomado en cuenta que dicho examen había perdido su validez al resultar contradictorio con el nuevo examen médico legal practicado a la agraviada por dos peritos gineco-obstetras, que determinó no haberse encontrado desgarro o desfloración antigua. Tal contradicción ameritaba, a su juicio, la realización de un tercer examen médico legal a efectos de poder acreditar la responsabilidad penal del favorecido. En ese sentido, concluye que no hay certeza de que el favorecido sea autor o responsable del delito por el cual se le ha sentenciado, teniendo en cuenta además que las declaraciones de la menor agraviada, de su padre, de su madre y de su hermano también resultan contradictorias.

  

3.    De acuerdo con el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución, el proceso constitucional de hábeas corpus tiene por objeto tutelar la libertad individual así como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación de este derecho puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, ya que para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.    Tanto del análisis del petitorio como de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se desprende que los cuestionamientos de la demandante hacia las resoluciones judiciales objeto de la presente demanda se encuentran dirigidos a la valoración realizada los jueces emplazados a los exámenes médicos legales presentados en el marco del proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad. En ese sentido, se cuestiona el hecho de que, a efectos de determinar la responsabilidad penal del autor, se haya otorgado mayor valor probatorio a un examen médico legal respecto de otro en función de su antigüedad y de su cercanía con el hecho delictivo materia de juzgamiento.

 

5.    Sin embargo, alegaciones de esta naturaleza resultan ajenas al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por cuanto, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la revisión de las actuaciones probatorias en el marco de un proceso penal así como la determinación de la responsabilidad penal del imputado son materias que no resultan de competencia de la jurisdicción constitucional sino que resultan aspectos cuya dilucidación corresponde propiamente a la jurisdicción ordinaria. En otras palabras, el proceso constitucional de hábeas corpus no constituye un mecanismo a través del cual se pueda solicitar una nueva revisión de las pruebas actuadas en el marco del proceso penal ni una nueva instancia del mismo por cuanto se circunscribe a tutelar el derecho constitucional a la libertad individual y los derechos conexos a este. 

 

6.    Por lo tanto, en atención a lo establecido por el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, nuestro voto es porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI