EXP. N.° 04629-2012-PHC/TC

AREQUIPA

GUSSEPY IVÁN

RODRÍGUEZ POSTIGO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Aurelia Rosas Guillén contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 69, su fecha 3 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de setiembre de 2012, doña Rosa Aurelia Rosas Guillén interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Gussepy Iván Rodríguez Postigo contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores De Amat Peralta, Laura Espinoza y Kuong Cornejo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. La recurrente solicita que se declare nula la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, y consecuentemente la sentencia expedida por el Primer Juzgado Unipersonal del Módulo Penal de Ilo; y que se disponga la inmediata libertad del favorecido; así como la realización de un nuevo juicio oral conforme a las garantías que la Constitución Política del Perú establece.

 

2.      Que la recurrente señala que la sala superior emplazada, con fecha 18 de junio del 2012, confirmó la condena de cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva impuesta a don Gussepy Iván Rodríguez Postigo como autor de los delitos de estafa y uso de documentos privados falsificados. La accionante considera que los hechos que se le imputan al favorecido no se adecuan a los elementos del tipo penal de estafa. Asimismo, refiere que la sentencia condenatoria no se encuentra debidamente motivada, porque no se ha realizado un peritaje informático que acredite que el favorecido cometió el delito, se le ha dado pleno valor probatorio a la declaración del coprocesado, quien habría realizado un acuerdo con el Ministerio Público, y no se tomó el testimonio a doña Mariluz Cornejo con el fin de que se realice una confrontación con el testigo Cabrera Canas.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que, en ese sentido, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, que no compete revisar a la justicia constitucional.

 

5.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de de los magistrados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para su condena, pues ello implicaría que este Colegiado se pronuncie respecto al peritaje informático, la confrontación entre el testigo Cabreras Canas y Mariluz Cornejo, así como la veracidad de la declaración dada por su coinculpado, con el fin de desvirtuar la responsabilidad penal de don Gussepy Iván Rodríguez Postigo; responsabilidad que la sala superior emplazada considera acreditada conforme a lo señalado en los considerados segundo, cuarto y sétimo de la sentencia de fecha 18 de junio del 2012 (fojas 8).

 

6.      Que, por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ