EXP. N.° 04630-2012-PA/TC

ICA

MARTHA IRENE FALCÓN DÍAZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Irene Falcón Díaz contra la sentencia de fojas 107, de fecha 13 de agosto de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de diciembre de 2011 la recurrente interpuso demanda de amparo contra el Gerente de la Red Asistencial Ica- EsSalud solicitando su reposición laboral como técnico de laboratorio y que se le reconozca el lucro cesante como consecuencia del daño que se le ha ocasionado.  Refiere que ingresó en la entidad demandada el 20 de noviembre de 2009, bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios y que laboró hasta el 31 de octubre de 2011, fecha en que fue despedida arbitrariamente; agrega que ha realizado labores de naturaleza permanente e ininterrumpidas por cerca de dos años, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, estuvo sujeta a un contrato de trabajo de duración indeterminada.

 

            El apoderado judicial de la Gerencia de la Red Asistencial Ica-EsSalud propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada, expresando que no es cierto que la demandante haya sido despedida arbitrariamente, sino que su vínculo laboral se extinguió por vencimiento del contrato.

 

            El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se declare infundada la demanda, expresando que existe otra vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente violado, y que el Tribunal Constitucional ha establecido que el contrato administrativo de servicios es un régimen especial de contratación laboral que es compatible con el marco constitucional, por lo que su representada ha procedido con arreglo a ley al informar a la actora de la conclusión de su contrato de trabajo.

 

            El Primer Juzgado Civil de Ica mediante resolución de fecha 23 de abril de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas y mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que habiéndose cumplido el plazo de duración del contrato de trabajo de la demandante, su relación laboral se extinguió en forma automática, por lo que no se ha afectado derecho constitucional alguno.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios, en los hechos habría prestado servicios bajo una relación laboral de naturaleza permanente.

 

2.    La parte emplazada sostiene que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.    De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.    Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

5.    Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y renovación de contrato, obrantes de fojas 3 a 10, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración de la última renovación del contrato, esto es, el 31 de octubre de 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN