EXP. N.° 04632-2012-PA/TC

LIMA

ROBERTO ATO

DEL AVELLANAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ato del Avellanal, contra la resolución  de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 15 de agosto de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 14 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda contra la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los magistrados señores Vargas Girón, Jáuregui Basombrío y Niño Palomino, cuestionando la resolución Nº 3, de fecha 11 de febrero de 2010, que resuelve declarar infundada la queja interpuesta, ordenar el pago de una multa de cinco URP y el pago de costos y costas del recurso, debiéndose cursar de oficio al Decano del Colegio de Abogados de Lima los hechos descritos, en el proceso seguido contra el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte sobre nulidad de acto jurídico.

 

Sostiene que habiendo interpuesto sendos escritos de apelación contra las resoluciones  N.os 13, 16, 19, 20, 33, y 34, es que erróneamente se asumió que la resolución Nº 43, de fecha 6 de diciembre 2010, correspondía al recurso impugnatorio interpuesto contra la resolución Nº 34, de fecha 31 de agosto de 2010, debiéndose señalar que en ningún momento se actuó de manera maliciosa, por lo que resulta arbitraria la decisión de imponerle la multa de cinco URP, afectando de ese modo sus derechos a la pluralidad de instancia, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.         

 

  1. Que mediante resolución de fecha 1 de agosto de 2011, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara infundada la demanda, por considerar que no se evidencia manifiesta vulneración de los derechos reclamados por el recurrente, pretendiendo éste más bien el reexamen de lo resuelto. Por su parte la Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

  1. Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

  1. Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se declare la nulidad de la resolución Nº 3, de fecha 11 de febrero de 2010, que resuelve declarar infundada la queja interpuesta, ordenar el pago de una multa de cinco URP y el pago de costos y costas del recurso, disponiendo informar al Decano del Colegio de Abogados de Lima los hechos descritos, en el proceso seguido contra el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte, sobre nulidad de acto jurídico. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada, toda vez que se demostró la conducta maliciosa y entorpecedora de la justicia por parte del recurrente, al haberse acreditado que interpuso recurso de queja contra que la resolución Nº 43, de fecha 11 de enero de 2011, teniendo conocimiento que ésta no rechazaba la resolución Nº 34 de fecha 31 de agosto de 2010 (pues contra esta última ya se había emitido el concesorio de apelación), por lo que la sala concluye que resulta evidente la interposición del recurso de queja contra una resolución equívoca, dejándose entrever un actuar malicioso, motivo por el cual se rechazó la queja interpuesta con la correspondiente multa, y otros.  

 

  1. Que, por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, y al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que las respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

  1. Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA