EXP. N.° 04632-2012-PA/TC
LIMA
ROBERTO ATO
DEL AVELLANAL
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de julio de 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Roberto Ato del Avellanal, contra la
resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 123, su fecha 15 de agosto de 2012, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 14 de julio de
2011, el recurrente interpone demanda contra la Sala Mixta Transitoria de
Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los
magistrados señores Vargas Girón, Jáuregui Basombrío
y Niño Palomino, cuestionando la resolución Nº 3, de fecha 11 de febrero
de 2010, que resuelve declarar infundada la queja interpuesta, ordenar el
pago de una multa de cinco URP y el pago de costos y costas del recurso,
debiéndose cursar de oficio al Decano del Colegio de Abogados de Lima los
hechos descritos, en el proceso seguido contra el Juzgado Especializado en
lo Civil del Cono Norte sobre nulidad de acto jurídico.
Sostiene que habiendo
interpuesto sendos escritos de apelación contra las resoluciones N.os 13, 16, 19, 20, 33, y 34, es que erróneamente
se asumió que la resolución Nº 43, de fecha 6 de diciembre 2010, correspondía
al recurso impugnatorio interpuesto contra la resolución Nº 34, de fecha 31 de
agosto de 2010, debiéndose señalar que en ningún momento se actuó de manera
maliciosa, por lo que resulta arbitraria la decisión de imponerle la multa de
cinco URP, afectando de ese modo sus derechos a la pluralidad de instancia, al
debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva.
- Que mediante resolución de
fecha 1 de agosto de 2011, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima
declara infundada la demanda, por considerar que no se evidencia
manifiesta vulneración de los derechos reclamados por el recurrente,
pretendiendo éste más bien el reexamen de lo resuelto. Por su parte la
Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.
- Que este Colegiado tiene a
bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir
para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales
ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe
revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra
resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable,
la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de
las personas que comprometa seriamente su contenido
constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional).
- Que de autos se aprecia que
lo que pretende el recurrente es que se declare la nulidad de la
resolución Nº 3, de fecha 11 de febrero de 2010, que resuelve declarar
infundada la queja interpuesta, ordenar el pago de una multa de cinco URP
y el pago de costos y costas del recurso, disponiendo informar al Decano
del Colegio de Abogados de Lima los hechos descritos, en el proceso
seguido contra el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte, sobre
nulidad de acto jurídico. Al respecto se observa que la resolución
cuestionada se encuentra debidamente sustentada, toda vez que se demostró
la conducta maliciosa y entorpecedora de la justicia por parte del
recurrente, al haberse acreditado que interpuso recurso de queja contra
que la resolución Nº 43, de fecha 11 de enero de 2011, teniendo
conocimiento que ésta no rechazaba la resolución Nº 34 de fecha 31 de
agosto de 2010 (pues contra esta última ya se había emitido el concesorio de apelación), por lo que la sala concluye
que resulta evidente la interposición del recurso de queja contra una
resolución equívoca, dejándose entrever un actuar malicioso, motivo por el
cual se rechazó la queja interpuesta con la correspondiente multa, y
otros.
- Que, por consiguiente, no se
aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder
irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el
recurrente, y al margen de que los fundamentos vertidos en las
resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad,
constituyen justificación suficiente que las respalda según la norma
pertinente, por lo que no procede su revisión a través del proceso
de amparo.
- Que, en consecuencia, no
apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el
recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5°
del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA