EXP. N.° 04633-2012-PA/TC

LIMA NORTE

CORPORACION TEXPOP S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Enrique Silva Regalado, apoderado legal de la empresa Corporación Texpop S.A., contra la resolución de fojas 65, su fecha 9 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de marzo de 2011 don Christian Williams Vílchez Malpartida, apoderado legal de la empresa Corporación Texpop S.A., interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado Mixto de Condevilla, Luis Humberto Requejo Lázaro, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 28 de junio de 2008 que declara fundada la demanda, y ordena a su representada pagar la suma de S/. 98.500.00 a favor de la empresa Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Nuevo Mundo, así como la nulidad de la sentencia de vista de fecha 14 de abril de 2009, que confirma la apelada, recaídas en el proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero. Alega la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que tanto en la sentencia de primera instancia como en la sentencia de segunda instancia del referido proceso civil, los jueces no han realizado una adecuada actuación probatoria pues los derechos que supuestamente le corresponden a la empresa Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Nuevo Mundo han sido declarados sólo en virtud de presunciones sobre las que cabe prueba en contrario, por lo que se debió ordenar la actuación de medios probatorios pertinentes a fin de formar convicción en el juzgador. En el contexto descrito, señala que dado que a enero de 2002 no contaba con un contrato de locación de servicios, las facturas expedidas y puestas a cobro a su representada devienen ilegítimas debido a que carecen de un contrato legal que las sustente y justifique, y al no haberse evaluado debidamente estos hechos en sede judicial, el mandato de pago contra su representada vulnera los derechos invocados.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Mixto de Condevilla, con fecha 18 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el proceso de amparo no se puede cuestionar el criterio expuesto por el juez ordinario expedido en un proceso regular, es decir, en un proceso en el que se ha respetado las garantías constitucionales. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fecha 9 de julio de 2012, confirmó la apelada por considerar que la pretensión se refiere a cuestiones ya resueltas en el proceso civil, por lo que no procede extender el debate generado en dicho proceso.

 

3.        Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, acceso a información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.        Que este Tribunal Constitucional tiene establecido en reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede ni debe servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, en razón de que no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes para continuar revisando una decisión judicial y extender el debate sobre la materia justiciable o de las cuestiones procesales ocurridas al interior de un proceso, sea de la naturaleza que fuere. Así, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho de naturaleza constitucional. Sin este presupuesto básico, es decir, si lo que se pretende es el reexamen de lo resuelto en sede judicial o el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, la demanda resultará improcedente.

 

5.        Que en el caso constitucional de autos se advierte que lo que en puridad pretende la recurrente es que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces ordinarios a partir de los medios incorporados en el proceso civil pues, según refiere, no se ha tenido en cuenta que las facturas expedidas y puestas a cobro a su representada devienen en ilegítimas en la medida en que carecen de un contrato legal que las sustente y justifique su expedición, lo cual, conforme ha quedado dicho, es improcedente en el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, el que no puede ser “un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (Cfr. Expediente N.º 3179-2004-AA/TC (caso Apolonia Ccollcca), fundamento 21); vulneración que no se aprecia en autos.

 

6.        Que  por lo expuesto  resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA