EXP. N.° 04634-2012-AA/TC

LIMA

CONSTRUCTORA SAMEN SOCIEDAD

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Constructora Samen Sociedad de Responsabilidad Limitada contra la resolución de fojas 81, su fecha 18 de julio de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de septiembre de 2011, Constructora Samen SRL interpone demanda de amparo contra el titular del Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, solicitando que se declare la nulidad del auto admisorio y de todo lo actuado en el proceso sobre ineficacia de acto jurídico (Exp. N.º 009942-2010-0-1801-JR-CI-35) iniciado por don Aquiles Feliciano Parra Pimental, en razón de que las resoluciones emitidas en dicho proceso civil lesionan su derecho al debido proceso y contravienen el principio de la cosa juzgada.

 

Alega la empresa que con el Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima (Sitramún-Lima) celebró un contrato para elaborar un proyecto urbano en el predio denominado Pampa el Arenal, ubicado en el distrito de La Molina, Lima; que concluida la obra obtuvo 442 lotes urbanos; refiere también que su labor quedó impaga, motivo por el que inició un proceso civil de obligación de dar suma de dinero contra Sitramún-Lima y contra la Asociación de Propietarios de Vivienda de la Urbanización Sitramún-Lima (Exp N.º 49116-1998).

 

Sostiene que el precitado proceso finalizó mediante Resolución N.º 21, del 26 de enero de 2000, que declaró consentida la Sentencia del 17 de noviembre de 1999, que estimó su demanda (fojas 14); que en ejecución de sentencia, por Resolución del 12 de junio de 2000, se hace efectivo un apercibimiento y se ordena a los emplazados entregarle los 442 lotes ubicados en el mencionado predio, quedando consentida dicha decisión a través de la Resolución N.º 41, del 4 de septiembre de 2000. Finalmente alega que Jhonny Correa Martel, socio del Sitramun-Lima, pese a conocer la situación de su lote, transfirió dicho bien a Aquiles Feliciano Parra Pimental, quien ha iniciado el proceso civil de ineficacia de acto jurídico (Exp. Nº 009942-2010-0-1801-JR-CI-35) cuya nulidad solicita.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente in limine el amparo argumentando que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Tercera Sala Civil de Lima confirmó la apelada por similares considerandos.

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa severamente su contenido constitucionalmente protegido, conforme al artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que del expediente se aprecia que la presente demanda tiene como objeto que se deje sin efecto el auto admisorio emitido en el proceso civil iniciado por don Aquiles Feliciano Parra Pimental en el que solicita la ineficacia de la cláusula decimoprimera del contrato de fecha 26 de septiembre de 1995, que suscribiera la recurrente con Sitramún-Lima (Exp. N.º 009942-2010-0-1801-JR-CI-35).

 

5.      Que fluye de autos que la real pretensión de la empresa demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión del auto admisorio y de las posteriores resoluciones recaídas en el Exp N.º 009942-2010-0-1801-JR-CI-35, lo cual no puede estimarse per se una lesión al derecho invocado, toda vez que la admisibilidad o no de una demanda civil sobre ineficacia de acto jurídico implica, por un lado, el ejercicio de un derecho como la tutela jurisdiccional efectiva y, por el otro, una controversia que en su momento debe ser dilucidada por la justicia civil.

 

6.      Que por otra parte, este Tribunal considera pertinente reiterar que quien busca tutela constitucional debe acreditar la titularidad del derecho que estime lesionado y la existencia de la conducta a la cual atribuye el agravio. En dicho contexto, se advierte de autos que el acto al cual la empresa atribuye el agravio es la emisión del auto admisorio emitido en el Exp. civil N.º 009942-2010-0-1801-JR-CI-35; no obstante, en el expediente no obra resolución alguna perteneciente al citado proceso, toda vez que los anexos de la demanda que corren de fojas 9 a 24 son decisiones judiciales correspondientes al proceso sobre obligación de dar suma de dinero N.º  49116-1998, mas no al proceso que se cuestiona.

 

7.      Que por consiguiente y existiendo insuficiencia probatoria en el presente caso no puede concluirse que los hechos alegados afecten de modo directo el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la empresa recurrente, resultando de aplicación los artículos 5.º, inciso 1), y 9.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN