EXP. N.° 04635-2012-PA/TC

LIMA

EDUARDO JIMÉNEZ

COLLAO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Jiménez Collao contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 15 de agosto de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se realice un nuevo cálculo de su pensión de jubilación minera debido a que no se han considerado sus gratificaciones como parte de la remuneración asegurable que sirve como base para el cálculo de la pensión inicial. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

2.        Que en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud (f. 6)

 

3.        Que en la Resolución 4487-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de enero de 2003 (f. 3), consta que la emplazada le otorgó al demandante la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, por la suma de S/. 1,432.13, a partir del 30 de noviembre de 1998.

 

4.        Que con la finalidad de demostrar que la ONP ha vulnerado su derecho a la pensión al otorgarle un monto inferior al que le corresponde, el recurrente ha adjuntado un cuadro de remuneraciones (f. 4), así como la hoja de liquidación corriente a fojas 5. Sin embargo, dichos documentos no son suficientes para determinar de manera fehaciente la remuneración que efectivamente percibía el demandante en los 12 meses anteriores al cese, y si para el cálculo de la remuneración de referencia se han incluido o no los montos correspondientes a las gratificaciones.

 

5.        Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CRF