EXP. N.° 04636-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

JULIO ALFONSO

VILLANUEVA QUIÑE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Alfonso Villanueva Quiñe contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 84, su fecha 14 de junio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones  43821-2002-ONP/DC/DL 19990 y 78388-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 15 de agosto de 2002 y 24 de agosto de 2011, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial conforme al Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la Resolución 78388-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 4) consta que la emplazada le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 4 años y 9 meses de aportaciones al 18 de diciembre de 1992, y un total de 14 años y 7 meses de aportes hasta su cese en el año 2005.

 

4.        Que, a fin de acreditar que efectuó aportaciones adicionales antes del 18 de diciembre de 1992, el actor ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo (f. 6) y de la declaración jurada del empleador (f. 7), en los que se indica que laboró en la empresa Talleres Mecánicos S.A., desde el 3 de abril de 1950 hasta el 24 de diciembre de 1962. Sin embargo, la precitada documentación no brinda certeza sobre la relación laboral con el mencionado empleador y la consecuente generación de aportes, puesto que los documentos presentados constituyen en sí mismos certificados de trabajo y, por sí solos, no generan convicción, además que requieren ser corroborados con otros documentos adicionales.

 

5.        Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA