EXP. N.° 04637-2012-PA/TC

CALLAO

MARÍA ISABEL CAPARELLI

          

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Paul Bazán Larco, representante de doña María Isabel Caparelli, contra la resolución de fojas 133, su fecha 27 de junio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de enero de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Quinto Juzgado de Paz Letrado Especializado en lo Civil – Familia de la Corte Superior de Justicia del Callao, doña Julia Vivero Diez, y contra doña Giuliana Elvira Rossini Miñan, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, sobre sucesión intestada, en el extremo que declaró heredera de don William Andrew Sattui Castro a doña Giuliana Elvira Rossini Miñán en calidad de cónyuge supérstite.

 

Sostiene que  la resolución citada contiene un error por cuanto no se ha tenido en cuenta que ella es la verdadera cónyuge supérstite por haber contraído matrimonio con fecha 18 de julio de 1997 ante el registrador público del Condado de Orange-California, Estados Unidos de América, con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial con doña Giuliana Elvira Rossini Miñán. Indica que ha tenido conocimiento del agravio producido porque se ha iniciado un proceso de colocación de masa hereditaria en contra de su menor hija procreada con su difunto esposo donde interviene en calidad de demandante y cónyuge supérstite una persona que no tiene tal condición. Señala que desconocía de los actuados sobre sucesión intestada, en razón de que no reside en el país, por lo que considera que al haber omitido su vocación hereditaria en calidad de cónyuge supérstite se está vulnerando sus derechos a la propiedad y a la herencia. 

 

2.       Que con fecha 30 de enero de 2012 el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que existe otra vía igualmente satisfactoria para proteger los derechos invocados. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.       Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.       Que del petitorio de la demanda se desprende que la demandante pretende que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, corregida mediante resolución de fecha 11 de abril de 2011, en el extremo que declaró heredera de don William Andrew Sattui Castro a doña Giuliana Elvira Rossini Miñán en calidad de cónyuge supérstite, en el proceso seguido sobre sucesión intestada, alegando la vulneración de sus derechos a la herencia y a la propiedad. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se sustenta en el acervo probatorio presentado, el cual ha producido certeza de la veracidad del derecho hereditario invocado, habiéndose publicado los edictos correspondientes a su tramitación para el apersonamiento de las personas interesadas en reclamar derechos sucesorios; sin embargo el juez ha dejado a salvo los derechos de terceros en el eventual caso de que con posterioridad a la sucesión intestada surjan otros herederos que puedan hacer valer sus derechos conforme a ley. En ese sentido se aprecia que la pretensión de la recurrente de que se excluya a doña Giuliana Elvira Rossini Miñán como heredera en el proceso que se siguió sobre sucesión intestada, donde se ha emitido sentencia firme y ejecutoriada, es un asunto que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, correspondiendo a la justicia ordinaria tales facultades; no obstante, se deja a salvo la posibilidad de que la controversia planteada pueda ser resuelta a través de lo previsto por el artículo 664º del Código Civil, referente a la acción de petición de herencia.

 

5.       Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta aplicable lo previsto en los artículos 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLLI

CALLE HAYEN