EXP. N.° 04639-2011-PA/TC

AREQUIPA

ELENA ELIANA

TICONA RODRÍGUEZ

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente 04639-2011PA/TC, que declara FUNDADA la demanda, se compone del voto singular del magistrado Calle Hayen y los votos dirimentes de los magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez, llamados sucesivamente para resolver la discordia suscitada por los votos de los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos integrantes de la Sala Primera.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto del magistrado Calle Hayen y los votos dirimentes de los magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez, llamados sucesivamente para componer la discordia surgida por los votos de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos

 

 

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Eliana Ticona Rodríguez contra la sentencia de fojas 588, su fecha 14 de setiembre de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2009 y escrito subsanatorio de  fecha 21 de agosto de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra Inca Tops S.A.A., solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta haber laborado para la empresa demandada como obrera operaria, inicialmente a través de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Ltda., desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007 (sic), y, posteriormente, directamente en la Sociedad emplazada, desde el 1 de enero de 2007 hasta el 15 de julio de 2009, fecha en que fue despedida arbitrariamente, sin tomar en consideración que laboró por más de 6 años continuos en un puesto de carácter permanente, por lo que la relación laboral se ha desnaturalizado por contravenir el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, convirtiéndose en una relación laboral a plazo indeterminado.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda argumentando que la recurrente no ha acreditado en autos la alegada simulación o fraude en la relación laboral que mantuvo con la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Ltda.; asimismo, sostiene que la emplazada es una empresa industrial de exportación no tradicional sujeta al régimen laboral del Decreto Ley N.° 22342, por lo que de acuerdo a dicha norma legal puede celebrar contratos a plazo determinado cuantas veces sea necesario, razón por la cual los contratos de trabajo que suscribió con la demandante desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 15 de julio de 2009 fueron de naturaleza temporal, extinguiéndose la relación laboral en forma automática al cumplirse el plazo de duración del último contrato celebrado por las partes, de conformidad con lo señalado en el inciso c) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 23 de diciembre de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que la recurrente no ha aportado medio probatorio alguno que acredite que laboró en un primer período para la empresa demandada a través de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Ltda., y que, con relación al período en el cual laboró directamente con la Sociedad emplazada, se debe tener en cuenta que siendo esta una empresa exportadora de productos no tradicionales, se encuentra facultada para la celebración de contratos laborales sucesivos y de forma eventual, por lo que el cese de la actora se debió al vencimiento del plazo pactado en la última prórroga de su contrato de trabajo.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme es de verse de autos, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2009 (fojas 21 al 26) y escrito subsanatorio de fecha 21 de agosto de 2009 (fojas 53 al 56), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Inca Tops S.A.A., con el objeto de que se le reponga en su puesto de trabajo como Obrera Operaria de Planta en la Empresa Incatops S.A.A. por tratarse de un despido incausado o fraudulento. Sostiene que ha ingresado en la referida empresa el 1 de marzo del 2003 y que prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 2007 bajo simulación fraudulenta a través de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Ltda; precisa además que a partir del 1 de enero de 2007 comienza a laborar sin intermediación en la empresa demandada hasta el 15 de julio de 2009, ejerciendo el cargo de obrera operaria de la Planta de Hilandería por espacio de 6 años 3 meses y 1 día; afirma que ha suscrito 30 contratos por un lapso aproximado de 6 años por lo que alega que la relación contractual con la Sociedad emplazada se ha desnaturalizado, y que su relación laboral debe ser considerada como un contrato de duración indeterminada, de modo que, habiéndose dado por extinguido su vínculo laboral de manera incausada, se configura un despido lesivo de su derecho al trabajo.

 

2.      Por su parte, la demandada contesta la demanda (fojas 134 a 151), sosteniendo que la recurrente ha laborado mediante contratos de trabajo sucesivos bajo el régimen de exportación no tradicional desde el 1 de febrero del 2007, y que cesó con fecha 15 de julio de 2009 por vencimiento del plazo de contrato.

 

3.      En atención a los supuestos de procedencia del amparo laboral establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC Nº 206-2005-PA/TC, este Colegiado estima que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

4.      Que teniendo en cuenta los argumentos expuestos, la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por las partes han sido desnaturalizados o no, originándose así un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual la demandante no podía ser despedida sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.      A fojas 7 y 8 corren las boletas de pago de los meses de abril 2007, enero 2008, marzo 2009 y abril 2009, y a fojas 30 a 50 contratos de trabajo y sus prórrogas, que acreditan que la actora ingresó en la demandada con fecha 1 de febrero de 2007 y que prestó servicios hasta el 15 de julio de 2009 fecha en que conforme refiere la actora no la dejaron ingresar, afirmación que se acredita con la constancia policial que obra a fojas 9 de autos.

 

6.      Por otro lado con la constancia y el certificado obrante a fojas 65 y 66, se acredita que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales; es decir que resultaría legítimo que sus trabajadores puedan encontrarse sujetos al régimen laboral establecido por el Decreto Ley Nº 22342; siendo ello así, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley Nº 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que si bien no se presenta en el caso de autos.  Sin embargo el Decreto Ley 22342 considera desnaturalizado el contrato de trabajo bajo este régimen, cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.

 

7.      En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32º del Decreto Ley Nº 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de 1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la originan; 2) Programa de producción de exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.

 

8.      Teniendo en cuenta la exigencia de la causa objetiva determinante de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley Nº 22342, debe destacarse que de los contratos a plazo fijo suscritos con fecha 1 de febrero y 1 de marzo de 2007, obrantes a fojas 30 y 42, se desprende que no se cumplen los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32º del precitado decreto ley, puesto que no se consigna la causa objetiva que justifica la contratación temporal de la demandante, ni los contratos de exportación que la Sociedad emplazada debía cumplir; por consiguiente, los contratos y las prórrogas celebrados con posterioridad a dicha fecha no surten ningún efecto jurídico, pues han sido suscritas con fraude a la ley, toda vez que pretenden encubrir una relación a plazo indeterminado.

 

9.      En consecuencia, este Colegiado concluye que de acuerdo con lo previsto en el  inciso d) del artículo 771 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que la disolución del vínculo laboral sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente  restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

10.  Siendo que en el presente caso se ha acreditado que Sociedad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del C.P. Const., ordenar el pago de los costos  procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

2.      Ordenar que Inca Tops S.A.A. cumpla con reincorporar a doña Elena Eliana Ticona Rodríguez como trabajadora en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04639-2011-PA/TC

AREQUIPA

ELENA ELIANA

TICONA RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMIREZ

                                  

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero a los votos de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz, esto es, por declarar FUNDADA la demanda y ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado con el pago de los costos.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMIREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04639-2011-PA/TC

AREQUIPA

ELENA ELIANA

TICONA RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto del magistrado Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho del trabajo; y, por tanto, NULO el despido arbitrario de la demandante. ORDENAR que Inca Tops S.A.çA. cumpla con reponer a doña Elena Eliana Ticona Rodríguez como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles; con el abono de los costos y costas del proceso, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del C.P.Const.

 

SS.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04639-2011-PA/TC

AREQUIPA

ELENA ELIANA

TICONA RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el presente voto singular por las razones que expongo a continuación.

 

1.      Contrariamente a los indicado por mis colegas magistrados, soy del parecer que sólo debe analizarse el último contrato suscrito entre las partes pues luego de revisar concienzudamente los actuados, he llegado a la conclusión de que no existe razón que justifique un trato diferente al que se brinda a los ex trabajadores sujeto al régimen de Contratación Administrativa de Servicios – CAS. 

 

2.      Tal como se advierte de autos, queda claro que la demandada es una empresa exportadora de productos no tradicionales conforme a la documentación obrante a fojas 65 y 66, por lo que se encuentra habilitada para contratar personal bajo el mencionado régimen laboral.

 

3.      Al respecto, cabe precisar que según se advierte del último contrato suscrito entre las partes el 1 de julio de 2009 (fojas 47), éste se encuentra debidamente casualizado. En efecto, la cláusula segunda del mencionado contrato estipula que “La Empresa requiere continuar con los servicios del trabajador contratado, porque debe completar el programa de producción vinculado a los contratos de Exportación Nros. SH-5592-5593-5804-5905-5499, entre otras, y en consecuencia prorroga su contrato de trabajo por (15) días más, que vencerán indefectiblemente el 15/07/2009; tiempo que se calcula debe cumplirse con la orden de producción respectiva, a cuyo término se producirá la resolución del presente contrato salvo nuevas prórrogas convenidas por ambas partes, todo de conformidad con lo prescrito por las disposiciones de la Ley 22342”. De ahí que, al no haberse desnaturalizado la referida relación laboral, el proceder de la demandada no puede reputarse como arbitrario.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda sea declaraba INFUNDADA.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA                                                                                                                                                                                                                                                                    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04639-2011-PA/TC

AREQUIPA

ELENA ELIANA

TICONA RODRÍGUEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, estimo que la demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

Con la Constancia de Exportador de fojas 65 y el Certificado N.º 0431-04 de fojas 66, se acredita que la emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales y que se encuentra autorizada por ley para contratar personal en virtud del régimen laboral del Decreto Ley N.º 22342. En vista que los contratos de trabajo en el periodo del 1 de abril del 2007 al 15 de julio del 2009 están debidamente causalizados, pues por cada uno de ellos se ha cumplido con consignar los contratos de exportación a satisfacer, debo concluir que éstos no se han desnaturalizado.

 

Asimismo, si bien es cierto que respecto de los iniciales contratos laborales, de fojas 30 y 42, del periodo del 1 de febrero al 31 de marzo del 2007 (dos meses), carecen de la debida justificación de su temporalidad y, por ello, son irregulares; no obstante, opino que, en los términos del artículo 10º del Decreto Supremo 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, el demandante no superó el periodo de prueba, por lo que la citada recurrente no alcanzó la protección contra el despido arbitrario propio de un trabajador a plazo indeterminado.

 

Por consecuencia, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo en todos sus extremos.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04639-2011-PA/TC

AREQUIPA

ELENA ELIANA

TICONA RODRÍGUEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merece la opinión del magistrado ponente, disiento del mismo, por lo que procedo a emitir el presente voto singular, por las consideraciones siguientes:

 

1.      Conforme es de verse de autos, mediante demanda de fecha 31 de julio de 2009 (fojas 21 al 26) y escrito subsanatorio de fecha 21 de agosto de 2009 (fojas 53 al 56), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Inca Tops S.A.A., con el objeto de que se le reponga en su puesto de trabajo como Obrera Operaria de Planta en la Empresa Incatops S.A.A. por tratarse de un despido incausado o fraudulento. Sostiene que ha ingresado a prestar servicios el 01 de marzo del 2003  prestando servicios hasta el 31 de diciembre de 2007 para la empresa demandada y bajo simulación fraudulenta a través de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Ltda; precisa además que a partir del 01 de enero de 2007 ingresa a laborar sin intermediación en la empresa demandada hasta el 15 de julio de 2009, ejerciendo el cargo de obrera operaria de la Planta de Hilandería por el espacio de 6 años 3 meses y 1 día; que ha suscrito la cantidad de 30 contratos por un lapso aproximado de 6 años por lo que alega que la relación contractual con la Sociedad emplazada se ha desnaturalizado, por lo que su relación laboral debe ser considerada como de duración indeterminada, de modo que, habiéndose dado por extinguido su vínculo laboral de manera incausada, se configura un despido lesivo de su derecho al trabajo.

 

2.      Por su parte, la demandada contesta la demanda (fojas 134 a 151), mediante la cual sostiene que la recurrente ha laborado mediante contratos de trabajo sucesivos bajo el régimen de exportación no tradicional desde el 1 de febrero del 2007, cesando del empleo con fecha 15 de julio de 2009 por vencimiento del plazo de contrato.

 

3.      Que en atención a los supuestos de procedencia del amparo laboral establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC Nº 206-2005-PA/TC, este  considero que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

4.      Que teniendo en cuenta los argumentos expuestos, la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por las partes han sido desnaturalizados o no, originándose así un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual la demandante no podía ser despedida sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.      Que a fojas 7 y 8, corren las boletas de pago de los meses de abril 2007, enero 2008, marzo 2009 y abril 2009, y a fojas 30 al 50 contratos de trabajo y sus prórrogas, que acreditan que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 01 de febrero de 2007 prestando servicios hasta el 15 de julio de 2009 fecha que conforme refiere el actor no lo dejaron ingresar a su centro de trabajo, afirmación que se acredita con la constancia policial que corre a fojas 9 de autos.

 

6.      Por otro lado con la constancia y el certificado obrante a fojas 65, 66, se acredita que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales; es decir que resultaría legítimo que sus trabajadores puedan encontrarse sujetos al régimen laboral establecido por el Decreto Ley Nº 22342; siendo ello así, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley Nº 22342, no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que si bien no se presenta en el caso de autos.  Sin embargo el Decreto Ley 22342 considera desnaturalizado el contrato de trabajo bajo este régimen, cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.

 

7.      En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32º del Decreto Ley Nº 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de; 1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la originan; 2) Programa de producción de exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.

 

8.      Teniendo en cuenta la exigencia de la causa objetiva determinante de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley Nº 22342, debe destacarse que de los contratos a plazo fijo suscritos con fecha 1 de febrero y 1 de marzo de 2007, obrantes a fojas 30 y 42, se desprende que no se cumplen los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32º del precitado decreto ley, puesto que no se consigna la causa objetiva que justifica la contratación temporal de la demandante, ni los contratos de exportación que la Sociedad emplazada debía cumplir; por consiguiente, los contratos y prórrogas celebrados con posterioridad a dicha fecha no surten ningún efecto jurídico, pues han sido suscritas con fraude a la ley, toda vez que pretenden encubrir una relación a plazo indeterminado.

 

9.      En consecuencia, este Colegiado concluye que de acuerdo con lo previsto en el  inciso d) del artículo 771 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que la disolución del vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente  restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

10.  Siendo que en el presente caso se ha acreditado que Sociedad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del C.P. Const., ordenar el pago de los costos  procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por los fundamentos expuestos, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante y ORDENO que Inca Tops S.A.a., cumpla con reincorporar a doña Elena Eliana Ticona Rodriguez como trabajadora en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º1 y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN