EXP. N.° 04639-2012-PA/TC

LIMA

MANUEL EULOGIO

TEPO TIRADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Eulogio Tepo Tirado contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 24 de agosto de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 64902-2006-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el actor ha adjuntado las copias legalizadas de los certificados de trabajo expedidos por la Empresa Industrial Molino de Pilar Arroz “PACANGA”, por Molino Cruz de Mayo S.C.R.Ltda. y por el Predio Marinuñez (f. 7, 8 y 9), con los que podría acreditar más de 32 años de aportes; sin embargo al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.       Que si bien en el precedente vinculante invocado se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 24 de mayo de 2011.

 

5.       Que, en consecuencia, al advertirse que en autos no obra documentación adicional e idónea, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA