EXP. N.° 04640-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ ERADIO

LEÓN LESCANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Eradio León Lescano contra la resolución de fojas 91, su fecha 7 de agosto de 2012,  expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue una pensión de invalidez. Alega que le corresponde percibir la pensión dispuesta en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19990.

 

2.      Que de la Resolución 13299-2000-ONP/DC (f. 5), de fecha 19 de mayo de 2000, se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación adelantada por no tener la edad, ni haber acreditado aportes. Posteriormente, con fecha 10 de noviembre de 2009, solicita la pensión de invalidez (ff. 6 y 7).

 

3.      Que debe precisarse que el artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que:

 

Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, debe tenerse en cuenta la documentación que obra en el expediente administrativo 01300879095 remitido por la ONP:

 

EXEMPLEADOR JUAN FRANCISCO CASO LUNA (SASTRERÍA) Por el periodo laborado del 29 de junio de 1965 al 15 de julio de 1984: carnet de la Caja Nacional de Seguro Social (f. 32), declaración jurada del demandante (f. 33), reporte del vínculo laboral (f. 34) y solicitud de prestaciones (f. 35); sin embargo, tales documentos no son los documentos idóneos exigidos por el precedente, por lo que carecen de mérito probatorio en la vía del amparo para la acreditación de aportaciones.

 

6.      Que en consecuencia, el demandante no ha cumplido con acreditar las aportaciones a fin de obtener la pensión solicitada; por lo tanto, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN