EXP. N.° 04641-2012-PA/TC

LIMA

PEDRO RAÚL MUCHA PAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Raúl Mucha Paz contra la resolución de fojas 136, su fecha 23 de agosto del 2012, expedida por la Quinta Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de enero del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Segundo Juzgado de Paz letrado de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Consuelo Graciela Cuadrado Arizmendi, y la titular del Noveno Juzgado de Familia de Lima, doña Juana Celia Ríos Chu de Selva, con la finalidad de que se deje sin efecto i) la resolución Nº 2, de fecha 26 de junio de 2009, que admite la demanda ii) la resolución Nº 9 (audiencia única) de fecha 12 de octubre de 2009, que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, iii) la resolución Nº 24 de fecha 11 de junio del 2010, que declaró fundada en parte la demanda sobre aumento de alimentos, su confirmatoria iv) la resolución Nº 9 de fecha 31 de agosto de 2011, y v) la resolución de fecha 27 de octubre de 2011 que ordena cúmplase lo ejecutoriado, todas ellas emitidas en el proceso seguido en su contra por doña Úrsula Nelly Alcala Pinto, en representación de sus hijos C.M.M.A. y M.S.M.A., y por derecho propio.

 

2.      Que el recurrente sostiene que se ha admitido la demanda interpuesta en su contra con la prueba de la partida de nacimiento de su hija C.M.M.A. sin considerar que dicho documento no contiene reconocimiento alguno de la madre, y que por lo tanto no se encontraba legitimada para demandar, y que no se ha considerado que el nacimiento es posterior al matrimonio contraído, es decir es una hija nacida fuera del matrimonio, por lo que se debió aplicar el artículo 387º del Código Procesal Civil. Asimismo manifiesta que la sentencia emitida afecta los derechos de sus otras hijas procreadas con su actual pareja, y que no contiene la debida motivación, pues sus posibilidades económicas no se han incrementado. Alega que al no haberse evaluado que también es responsable de sus demás dependientes, se incurre en desigualdad entre las partes, pues todos los hijos tienen iguales derechos. A su juicio se están afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

3.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de enero del 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, agregando que lo que se pretende es el reexamen de lo decidido por las instancias inferiores, cuestión que se encuentra vedada para los procesos constitucionales. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

5.      Que de autos de aprecia que lo que el recurrente pretende es que se deje sin efecto i) la resolución Nº 2, de fecha 26 de junio de 2009, que admite la demanda ii) la resolución Nº 9 (audiencia única) de fecha 12 de octubre de 2009, que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, iii) la resolución Nº 24, de fecha 11 de junio del 2010, que declaró fundada en parte la demanda sobre aumento de alimentos, su confirmatoria iv) la resolución Nº 9, de fecha 31 de agosto de 2011, y v) la resolución de fecha 27 de octubre de 2011 que ordena cúmplase lo ejecutoriado, todas ellas emitidas en el proceso seguido en su contra por doña Úrsula Nelly Alcala Pinto, en representación de sus hijos C.M.M.A. y M.S.M.A., y por derecho propio, alegando la  vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto fluye de autos que las resoluciones cuestionadas se encuentran suficientemente fundamentadas, porque en cuanto al cuestionamiento de la resolución Nº 9 emitida en la audiencia única de fecha 12 de octubre de 2009, sobre la desestimatoria de la excepción de falta de legitimidad de obrar propuesta, y su confirmatoria, se considera que no es necesario el reconocimiento de la madre biológica en la partida de nacimiento, pues se trata de un hecho reconocido por el recurrente tanto en el proceso de alimentos como el de reducción de alimentos. También se arguye que el recurrente en su oportunidad no hizo objeción alguna de ello, mas aun cuando en las actas de nacimiento se consigna a doña Úrsula Nelly Alcala Pinto como madre de ellos, además de encontrarse acreditado el matrimonio de los progenitores, comprobándose la filiación y la legitimidad de la madre quien actúa como representante legal de los alimentistas.

 

6.      Que por otro lado en relación con la sentencia emitida se aprecia que las instancias han motivado debidamente su fundamentación en el extremo cuestionado sobre el aumento de los alimentos en la suma porcentual otorgada, al verificarse el aumento de las necesidades de los alimentistas (gastos de colegio, movilidad, vestido, etc.) y las posibilidades del recurrente, pues de acuerdo a sus declaraciones asimiladas sobre el incremento de sus posibilidades económicas y su propuesta del máximo de afectación porcentual de sus haberes en hasta un 30%, se ha determinado el aumento de la pensión alimenticia a favor de sus hijos, de forma porcentual tal como fue solicitado.

 

7.      Que por consiguiente no se observa en el devenir del proceso irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en la resolución cuestionada resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

8.      Que en consecuencia dado que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta de aplicación en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN