EXP. N.° 04642-2012-PA/TC

LIMA

GENARO ALFONSO

LEDESMA IZQUIETA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 10 de junio de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04642-2012-PA/TC

LIMA

GENARO ALFONSO

LEDESMA IZQUIETA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2013

 

VISTO

 

El escrito presentado por don Genaro Alfonso Ledesma Izquieta el 5 de junio de 2013, contra la resolución de autos de fecha 12 de diciembre de 2012; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que aunque erróneamente el demandante denomina su recurso como de nulidad, el mismo debe ser entendido como uno de reposición, dado que el tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal”.

 

2.        Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda en vista que la pretensión del recurrente, referida al pago de la bonificación extraordinaria equivalente al concepto de asignación por alta dirección, constituida ahora por la función congresal activa, establecida mediante Acuerdo 436-200-2001/MESA-CR, de fecha 3 de julio de 2001, no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme a los lineamientos establecidos en la STC 01417-2005-PA/TC.

 

3.        Que mediante su solicitud de reposición, el demandante pretende que se declare fundada su pretensión y se le otorgue la bonificación mencionada, pues manifiesta que percibe una pensión de cesantía del Decreto Ley 20530 ascendente a sólo S/. 4,000.00 nuevos soles.

 

4.        Que tal pedido debe ser rechazado, puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la resolución de autos a fin de que ésta se cumpla o ejecute cabalmente; sino impugnar la decisión que contiene –la misma que se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal-, lo que infringe el mencionado artículo 121 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que a mayor abundamiento, en reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha dejado establecido que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 prohíbe expresamente la nivelación de pensiones y que, siendo dicha norma de aplicación inmediata, declarar fundada la demanda “supondría atentar contra lo expresamente previsto en la Constitución”.

 

6.        Que, asimismo el demandante sostiene que en vista de que la resolución cuestionada le fue notificada el 30 de mayo de 2013, no es posible que la misma haya sido firmada por el Magistrado Beaumont Callirgos, quien en la actualidad ha dejado de ser miembro de este Tribunal. Al respecto, conviene precisar que la referida resolución fue expedida el 12 de diciembre de 2012, de lo que se colige que el aludido magistrado firmó la resolución cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                              

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA