EXP. N.° 04642-2012-PA/TC

LIMA

GENARO ALFONSO

LEDESMA IZQUIETA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Alfonso Ledesma Izquieta contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 237, su fecha 24 de julio de 2012, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Congreso solicitando que se declare inaplicable el Acuerdo de Mesa 070-2009-2010/MESA-CR, de fecha 25 de noviembre de 2009, y que en consecuencia se restituya a su pensión de cesantía del Decreto Ley 20530  el pago de la bonificación extraordinaria equivalente al concepto de asignación por alta dirección, constituida ahora por la función congresal activa, establecida mediante Acuerdo 436-200-2001/MESA-CR, de fecha 3 de julio de 2001. Asimismo, solicita el pago de los devengados de los meses de enero, febrero y siguientes del año 2010, la bonificación por escolaridad y vacaciones desde el año 2001, los intereses legales, los costos procesales y una indemnización por daños y perjuicios.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el caso de autos la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de su pensión es mayor a S/. 415.00 nuevos soles (f. 216 a 219), y no se ha acreditado la existencia de un supuesto de tutela de urgencia en los términos previstos en el precedente invocado.

 

4.        Que por su parte es necesario precisar que las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la aludida sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 18 de marzo de 2010.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ