EXP. N.° 04643-2012-PHC/TC

ICA

ABEL IGNACIO

TASAYCO NAPA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hunter Tasayco Carbajal, a favor de don Abel Ignacio Tasayco Napa, contra la resolución expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 192, su fecha “10 de setiembre de 2011” (sic), que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de abril de 2012, don Hunter Tasayco Carbajal interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Abel Ignacio Tasayco Napa y la dirige contra el Juez del Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Chincha, don Darcy Vivanco Ballón, y los vocales integrantes de la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Emergencia de la Provincia de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Quiroz Cárdenas, Ríos Montalvo y De la Cruz Gutiérrez, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 12 de enero de 2012, así como de su confirmatoria por Resolución de fecha 24 de febrero de 2012, a través de las cuales se impuso al beneficiario la medida de prisión preventiva en el proceso que se le sigue por el delito de violación sexual (Expediente N.º 2011-2051). Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

             

Al respecto afirma que la relación sexual con la agraviada fue consensuada y voluntaria, tal como se advierte de los medios probatorios que obran en los autos penales, sin embargo los emplazados no los han valorado. Precisa que las resoluciones cuestionadas se sustentan en el presupuesto de una amenaza, sin embargo no evidencian pruebas lógicas, racionales y eficaces sino que se sustentan en la declaración de la agraviada que no constituye prueba plena, en la referencia de un tercero que se encuentra contenida en un documento que no tiene valor probatorio y un informe respecto de un dicho de una persona que no constituye pericia ni tiene carácter probatorio. Señala que ha sido denunciado por el delito de violación sexual bajo argumentos inconsistentes e ilógicos que denotan su falsedad. Asimismo, el certificado médico legal demuestra que la relación sexual fue de mutuo acuerdo y voluntario, además que otros certificados médicos-legales establecen que los exámenes médicos practicados al favorecido demuestran que las alegaciones de la agraviada son falsas y no hay pruebas objetivas ni indicios que corroboren la declaración de la agraviada en sede fiscal, que hace referencia a una amenaza por parte del beneficiario. Agrega que el favorecido tiene una buena conducta en la sociedad, ya que no registra antecedentes penales, policiales, judiciales ni sanciones administrativas, por lo que la decisión de los emplazados resulta arbitraria.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación de los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales a través de las cuales se impuso al favorecido la medida de prisión preventiva, pretextando con tal propósito la presunta afectación a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra dichos pronunciamientos judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional, referido a la supuesta irresponsabilidad penal, la valoración de las pruebas penales y la apreciación de la conducta del beneficiario, respecto de lo cual se aduce que “la relación sexual con la agraviada fue consensuada y voluntaria, que ha sido denunciado bajo argumentos inconsistentes e ilógicos que denotan su falsedad, que no se valoró los medios probatorios, que las resoluciones cuestionadas no evidencian pruebas lógicas, racionales y eficaces que sustenten una amenaza sino que se sustentan en una declaración que no constituye prueba plena,  que  el  certificado  médico  legal  demuestra  que  la  relación sexual fue de mutuo acuerdo y voluntario y que el favorecido tiene una buena conducta en la sociedad ya que no registra antecedentes penales, policiales, judiciales ni sanciones administrativas, etc.”; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde determinar a la justicia ordinaria.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

                                                                                                          JVP