EXP. N.° 04644-2012-PA/TC

ICA

JOSÉ HERNÁNDEZ

VILLANUEVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de marzo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y  Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Hernández Villanueva contra la resolución de fojas 157, su fecha 11 de setiembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, , que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 681-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 24 de junio de 2008, que dispone que a partir del mes de setiembre de 2008, se suspenda el pago de la pensión de jubilación adelantada otorgada mediante Resolución 35876-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 27 de abril de 2005, reconociéndole 32 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y que en consecuencia se prosiga con el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo.

 

La emplazada contesta la demanda argumentando que el demandante pretende que se le restituya su pensión sin embargo, no adjunta medio de prueba alguna mediante el cual se verifique la afectación causada por la ONP.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 15 de mayo de 2012, declara infundada la demanda por estimar que el actor tenía conocimiento de los actos administrativos de la ONP, pero no presentó ningún documento que desvirtúe dichos actos, por lo que no ha acreditado la afectación del derecho a la seguridad social y el derecho fundamental a la pensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que la suspensión de la pensión de jubilación del actor obedece a los evidentes actos de fraude y falsedad en la declaración y documentación presentada por el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 681-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, que dispone suspender a partir del mes de setiembre de 2008 el pago de la pensión de jubilación adelantada que se le otorgó por Resolución 35876-2005-ONP/DC/DL 19990; y se ordene a la entidad demandada restituirle su pensión de jubilación.

 

Considera que la citada resolución vulnera su derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, así como su derecho fundamental a la pensión, toda vez que ordena suspender el pago de su pensión de jubilación adelantada que venía percibiendo en virtud de la Resolución 35876-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

En atención a lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, en el sentido de que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC; corresponde verificar si la resolución que ordena la suspensión del pago de pensión del recurrente ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

Asimismo es menester verificar si se ha afectado el derecho a la pensión por las restricciones temporales a su ejercicio, como ocurre en el caso sub examine,  a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.      Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución) y la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que con la Resolución 35876-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), la ONP le otorgó pensión de jubilación adelantada, a partir del 31 de agosto de 1989, disponiendo además el abono de pensiones devengadas a partir del 16 de febrero de 2004, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

 

No obstante con fecha 24 de junio de 2008 la demandada expidió la Resolución 681-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 78 del expediente administrativo), que a su juicio, vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que de manera arbitraria ordena suspender el pago de su pensión de jubilación.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Solicita que la demanda sea declarada infundada debido que el demandante no adjuntó medio de prueba con el cual se verifique la afectación causada.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a un debido proceso en sede administrativa

 

2.3.1. El derecho constitucional al debido proceso, tipificado en la Constitución Política de 1993, establece en el inciso 3) del artículo 139, que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”

 

Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso administrativo.

 

2.3.2. Al respecto con relación al debido proceso en sede administrativa, este Tribunal en la STC 4289-2004-AA/TC, ha expresado en los fundamentos 2 y 3, respectivamente, que “(…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. …”; y que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo.  Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”  (énfasis agregado).

 

Posteriormente, en lo que respecta al contenido constitucional del derecho al debido proceso  este Colegiado, ha establecido en la STC 0023-2005-PI/TC, fundamento 43 que: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”y fundamento 48 que: “(…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva.  En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (énfasis agregado).

 

2.3.3. Este Tribunal ha precisado que el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un conjunto de derechos constitucionales que forman parte de su estándar mínimo, entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación. Así, en el presente caso, especial relevancia adquiere confirmar si se ha respetado el derecho a la motivación, como parte integrante del derecho al debido procedimiento administrativo.

 

La motivación como parte integrante del debido procedimiento administrativo

 

2.3.4. En relación con la motivación de los actos administrativos, este Colegiado, en la STC 2192-2004-AA/TC,  ha señalado: “La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo.  No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3 y 43 de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”

 

2.3.5. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición en la STC 00091-2005-PA/TC, fundamento jurídico 9, párrafos 3 y 5 al 8; criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras, en los siguientes términos:

 

[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

 

2.3.6. Adicionalmente en el fundamento 40 de la STC 8495-2006-PA/TC, ha determinado que: “(…) un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

2.3.7. Sobre el particular el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, prescribe que  el debido procedimiento administrativo, mediante el cual se reconoce que: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho[…]” (énfasis agregado).

 

2.3.8. A su vez, el artículo 3.4. de la Ley 27444,  sobre los requisitos de validez de los actos administrativos, precisa que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”;  y en el artículo 6, sobre la motivación del acto administrativo, señala: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; 6.2  Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se le identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; 6.3 No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto[…]”.

 

2.3.9. Abundando en la obligación de motivar incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 de la Ley  27444 exige a la Administración que la notificación contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”

 

2.3.10.  Por último, en el Título V, Capítulo II, denominado “Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública” de la Ley 27444, el artículo 239.4 preceptúa que “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

 

2.3.11.  Cabe precisar además, que este Tribunal considera que la motivación no solo es una obligación legal de la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que este pueda interponer los recursos de impugnación pertinentes, cuestionando o respondiendo las imputaciones, las cuales deben ser expresadas con claridad y precisión en el acto administrativo que expiden y que, como en el presente caso, involucran una medida de suspensión del goce de derechos pensionarios.

 

El derecho a la motivación en las decisiones de la entidad previsional referidas a la suspensión del pago de las pensiones de jubilación

 

2.3.12.  Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), como ocurre en el caso sub examine,  la Administración deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general, a fin de ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez.

 

2.3.13.  Al respecto el artículo 32.3 de la Ley 27444, a la letra, dice: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos (…)”; procediendo a iniciarse el trámite correspondiente para que se declare la nulidad del acto administrativo, la determinación de las sanciones correspondientes y responsabilidades penales, de ser el caso.

 

2.3.14.  Obviamente se entiende que la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos dado que lo ilógico sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad.

 

2.3.15.  Así, en materia previsional, conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario, la ONP está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, toda vez que continuar con el pago supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció derechos pensionarios sustentada en documentación y/o información falsa, adulterada y/o irregular presentada por el administrado.

 

2.3.16.  El artículo 3.14 de la Ley 28532 ha establecido que una de las funciones de la ONP es “Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley” (énfasis agregado). A su vez, el artículo 32.1, en concordancia con el artículo IV, inciso 1.16 de la Ley 27444, establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la fiscalización posterior, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por consiguiente, en caso de que existan indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, la ONP está obligada a investigar a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes, en caso que la información presentada no sea veraz.

 

2.3.17.  Siendo así en caso de que la ONP decida suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos e información  que sustentan el derecho a la pensión son falsos, adulterados y/o irregulares, además y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y suficientemente su decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en  términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

 

2.3.18.  En el caso de autos, consta de la Resolución 681-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 78 del expediente administrativo) que en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior contemplada en el numeral 1.16 del artículo  IV del Título Preliminar de la Ley 27444, artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, y atendiendo a lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF (que establece que “En todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan”), la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del demandante por considerar que se ha constatado que en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1 (f. 50 a 57 del expediente administrativo) existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de jubilación.

 

2.3.19.  Debe precisarse que en la referida resolución se alude a los Informes Grafotécnicos 006-2008-SAACI/ONP, 007-2008-SAACI/ONP  y los Informes Técnicos 002-2008-SAACI/ONP, 004-2008-SAACI/ONP y 012-2008-SAACI/ONP, en los que se comprobó que habían existido irregularidades en la documentación expedida por diversos empleadores y mediante la cual los administrados mencionados en el Anexo 1 (entre los que se encontraría el demandante) se habrían beneficiado al obtener indebidamente una pensión de jubilación. Sin embargo, es menester mencionar que a pesar del tiempo transcurrido la ONP no ha adjuntado los referidos informes grafotécnicos y técnicos.

 

2.3.20.  En consecuencia la ONP no ha motivado correctamente la resolución impugnada, pues tal como se ha señalado en los fundamentos precedentes, para declarar la suspensión la pensión se basa en informes grafotécnicos y técnicos en los que no se consigna que el actor se haya beneficiado del otorgamiento de una pensión de jubilación con base en documentos irregulares o falsos, vulnerándose de esta manera el derecho a la motivación de los actos administrativos.

 

2.3.21.  En orden a lo indicado, y siguiendo el criterio recaído en la STC 0086-2011-PA/TC (fundamento 6), aplicable mutatis mutandis en el presente caso, resulta pertinente recordar que “la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la suspensión referida; esto es, que el actor haya adulterado documentos para así poder obtener su pensión de jubilación minera”.

 

2.3.22.  Por lo tanto se evidencia que la resolución cuestionada es manifiestamente arbitraria, dado que declara la suspensión de un acto administrativo sin sustento alguno, puesto que omite precisar cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo del demandante, y cuáles los medios probatorios que los acreditan.

 

2.3.23.  Resulta relevante mencionar que mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2012, la ONP ha presentado el expediente administrativo del recurrente, en el que obran el Informe Técnico 1181-2008-SAACI/ONP (f. 71) y los Informes Grafotécnicos 889-2009-SAACI/ONP (f. 72) y 1068-2009-SAACI/ONP (f. 76), mediante los cuales se concluye que existen indicios de irregularidad por uniprocedencia mecanográfica en las liquidaciones de beneficios sociales expedidas por Negociación Agrícola Cascajal S.A. y el recibo de indemnización expedidos por Cooperativa Agraria de Producción La Unión Ltda. (f. 7, 8 y 9 del expediente administrativo). Asimismo, según los referidos informes, dichos documentos se consideran inconsistentes, pues con ellos se pretende demostrar periodos laborados aun cuando las firmas atribuidas a José Almenara Rodríguez, en las mencionadas liquidaciones de beneficios sociales del demandante, son diametralmente opuestas a la muestra auténtica de comparación, es decir, no corresponden a la firma que el titular tiene registrada en el RENIEC.

 

2.3.24.  Si bien es cierto que los documentos mencionados en el fundamento precedente aluden a indicios que podrían sustentar la suspensión de la pensión de jubilación del actor, también lo es que dicha documentación no es la que sirvió de base para la expedición de la resolución administrativa que declara dicha suspensión, pues los informes indicados fueron expedidos con posterioridad a la Resolución 681-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990. Siendo así, la presentación de esta nueva documentación en este estado del proceso no altera el hecho de que la resolución que declaró la suspensión de la pensión de jubilación del actor se haya expedido sin la correcta motivación, vulnerando el derecho al debido proceso, pues como se precisó en los fundamentos 2.3.19 y 2.3.20, supra, los informes grafotécnicos que sirvieron de base para la suspensión de la pensión no estaban referidos al caso específico del actor.

 

2.3.25.  Es importante anotar que si bien no puede soslayarse el hecho de que han existido numerosos casos de fraude en materia pensionaria, y que la erradicación de dichas malas prácticas es una obligación ineludible por parte de la ONP; en ningún caso las labores de fiscalización pueden menoscabar los derechos fundamentales de los particulares ni los principios básicos sobre los que se cimenta el Estado constitucional de derecho, incluso cuando se adviertan conductas con probables vicios de ilicitud, en cuyo caso resulta necesario que la solución decretada pondere los bienes constitucionales comprometidos.

 

2.3.26.  Por lo tanto este Tribunal considera que aun cuando se ha vulnerado el derecho a la motivación (debido proceso) con la expedición de la Resolución 681-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, mediante la cual se declara la suspensión de la pensión del recurrente, los efectos del presente fallo únicamente deben circunscribirse a decretar la nulidad de dicha resolución –a fin de que la ONP motive debidamente su decisión y señale con precisión por qué dicha pensión debe ser suspendida– pero sin que ello conlleve su restitución, pues, como se ha precisado, existirían indicios de irregularidad en los documentos que sirvieron de base para el otorgamiento de la referida pensión.

 

2.3.27.  En consecuencia al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación –integrante del derecho al debido proceso– y a la pensión, la demanda debe ser estimada.

 

3.        Efectos de la presente sentencia

 

Se acredita por tanto, la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, en particular, del derecho a la motivación como parte integrante del derecho del debido proceso en sede administrativa, y, consecuentemente, del derecho fundamental a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 681-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, y ordena que la entidad demandada emita una nueva resolución debidamente motivada, sin que ello conlleve la restitución de la pensión de jubilación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN