EXP. N.° 04646-2012-PA/TC

CALLAO

ANDRÉS TRONCOS

CHAMBAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Troncos Chambas contra la resolución expedida de fojas 247, su fecha 5 de julio de 2012, por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de octubre de 2011 el actor interpone demanda de amparo contra el Estado peruano en su condición de asociado fonavista y coordinador de los fonavistas del Callao. Solicita la inmediata devolución de los aportes efectuados por los fonavistas durante el lapso de tiempo comprendido entre el año 1979 y al año 1998, los que estarían siendo destinados a propósitos opuestos a los establecidos cuando se creó el fondo fonavista y la inmediata suspensión del uso y disposición de los aportes efectuados por los fonavistas durante el lapso de tiempo comprendido entre el año 1979 y el año 1998. Argumenta que con la actual situación se le vulnera su derecho a la propiedad.

 

2.      Que con fecha 14 de octubre de 2011 el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao declara improcedente liminarmente la demanda de amparo. Considera que no se ha acreditado que se esté ante una amenaza cierta e inminente del derecho de propiedad puesto que el demandante solo hace referencias a la inexistencia de una decisión política para evitar que el patrimonio exclusivo de las personas que aportaron al Fonavi sea destinado a otros entes del Estado. De igual forma, puesto que mediante Ley Nº. 29625, se ha establecido la devolución a todos los trabajadores que contribuyeron al Fonavi el total actualizado de sus aportes. El a quo advierte también que el hecho de ser miembro de la Asociación de Fonavistas no quiere decir que efectivamente sea el titular beneficiario para la devolución del dinero puesto que ello corresponderá a la comisión ad hoc, creada por la referida ley, la que elaborará el padrón nacional de fonavistas.

 

3.      Que la Sala confirma la resolución apelada considerando que si bien el actor así como cada uno de los fonvaistas del Callao alegan tener un derecho de propiedad,  el solo hecho de tal argumentación no lleva a considerar al demandante como titular del derecho de propiedad de tal aporte, ni que este se le tenga que devolver inmediatamente. Y es que será titular de tal derecho aquel a quien se le reconozca una cuenta individual de fonavista según lo establece el Decreto Supremo N.º 006-2012-EF. Estima que puesto que el demandante no ha acreditado la condición de beneficiario de la devolución exigida por ley, lo que en realidad está solicitando es que se le reconozca su condición de fonavista beneficiario; añadiendo que siendo esta la pretensión, ello no puede ser dilucidado en un proceso de amparo pues la finalidad de este proceso es restituir los derechos fundamentales mientras lo que pretende el actor es que se le otorgue tal derecho.

 

4.      Que este Colegiado concuerda con los argumentos vertidos en las instancias previas. De acuerdo al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la finalidad de los procesos constitucionales es la de proteger los derechos fundamentales “reponiendo las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación”. En este caso, sin embargo, el actor asegura ser fonavista y que por consiguiente, se le debe devolver los aportes efectuados. No obstante, el solo hecho de afirmar que es fonavista o de presentarse como asociado fonavista y coordinador de los fonavistas del Callao no acredita que efectivamente haya aportado al fondo o que sea beneficiario fonavista. No basta, pues, con argumentar que efectivamente aportó al fondo del Fonavi, puesto que tal aportación debe ser acreditada.

 

5.      Que la Ley N.º 29625, Ley de Devolución de Dinero del FONAVI a los Trabajadores que Contribuyeron al mismo, establece que se debe efectuar un Proceso de Liquidaciones de Aportaciones y Derechos conformándose una cuenta individual por cada fonavista. De igual forma, el Decreto Supremo N.º 006-2012-EF indica que el fonavista beneficiario es aquella persona natural que “habiendo contribuido al FONAVI” esté “inscrito en el Padrón Nacional de Fonavistas y califique como beneficiario de la Ley de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos” en el reglamento. De acuerdo a la referida ley, estos trámites tendrán que ser llevados a cabo por una comisión ad hoc.

 

6.      Que tal proceso de acreditación es sumamente relevante puesto que permite determinar quiénes aportaron realmente al Fonavi y separar a quienes equivocadamente entienden que son fonavistas o que tan solo desean defraudar al Estado beneficiándose indebidamente. De ahí la importancia de tal procedimiento, puesto que si se otorga un monto supuestamente aportado al Fonavi sin acreditarse que realmente se aportó a tal fondo, se perjudicaría al resto de verdaderos fonavistas que verían afectado su derecho a tal devolución.

 

7.      Por consiguiente, al no haber acreditado el actor que efectivamente ha sido identificado por el Estado como beneficiario fonavista, y siguiendo los procedimientos establecidos por la comisión ad hoc, la demanda debe ser declarada improcedente en virtud del artículo 5, inciso 1),  ya que el petitorio de la demanda no está referido en forma directa al contenido protegido constitucionalmente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA