EXP. N.° 04647-2012-PHC/TC

LIMA

PILAR DÍAZ UFANO SCHUTZ

VDA. DE BOTTO Y OTRA

 

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04647-2012-PHC/TC

LIMA

PILAR DÍAZ UFANO SCHUTZ

VDA. DE BOTTO Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pilar Díaz Ufano Schutz viuda de Botto y otra contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 803, su fecha 31 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de enero de 2012, las señoras Pilar Díaz Ufano viuda de Botto y María del Pilar Botto de Dasso interponen demanda de hábeas corpus contra el juez del Sétimo Juzgado Penal para Reos Libres de Lima, señor Zoilo Ciriaco Enriquez Sotelo, y contra la Intendencia Regional de Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT). Alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la integridad personal, al honor, a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar y al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones. Solicitan que se deje sin efecto la Resolución N.º 01, de fecha 14 de noviembre de 2011.

 

2.        Que las recurrentes señalan que mediante la citada Resolución N.º 01 de fecha 14 de noviembre de 2011 (expediente de ingreso N.º 27069), el juez emplazado declaró procedente el pedido formulado por la Intendencia Regional de Lima de la SUNAT para que se ordene el levantamiento del secreto bancario de doña María Pilar Botto de Dasso de todas sus cuentas individuales y mancomunadas correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, afectando también a doña Pilar Díaz Ufano Schutz viuda de Botto, con quien también tiene cuentas mancomunadas.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.        Que respecto a los derechos al honor, a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, estos son materia de protección a través del proceso de amparo conforme lo establece el artículo 37º, inciso 6 y 8 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso puede ser tutelado a través del presente proceso, pero para ello se requiere que el hecho que se alega como vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad individual. Respecto al derecho a la integridad personal, la Constitución Política del Perú señala en su artículo 2°, inciso 1, que toda persona tiene derecho a su integridad moral, física y psíquica y a su libre desarrollo y bienestar. De ello se deriva que el derecho a la integridad personal, como todos los demás derechos fundamentales, se encuentra vinculado con el derecho-principio de la dignidad de la persona humana.

 

6.        Que en el caso de autos se solicita la nulidad de la Resolución N.º 1, de fecha 14 de noviembre del 2011, por la que se dispuso el levantamiento del secreto bancario que doña María del Pilar Botto de Dasso tuviera en forma individual, mancomunada y de la reserva bursátil en el período comprendido desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2008. Esta resolución fue expedida ante la solicitud presentada por la SUNAT para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de doña María del Pilar Botto de Dasso, quien pese a los requerimientos realizados por la institución demandada no presentó la información requerida.

 

7.        Que de la lectura de la Resolución N.º 1, a fojas 120 de autos, este Colegiado considera que ésta no tiene incidencia en el derecho a la libertad individual de las recurrentes, ni configura algún supuesto que vulnere el derecho a la integridad personal de las mismas.

 

8.        Que por consiguiente, dado que la reclamación de las recurrentes no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA