EXP. N.° 04650-2012-PHC/TC

LIMA

MANUEL GABRIEL

DOSSANTOS ARCE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Jesús Uribe Correa, a favor de don Manuel Gabriel Dossantos Arce, contra la resolución de fojas 59, su fecha 8 de agosto de 2012, expedida por el Colegiado “B” de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de abril de 2012, don Daniel Jesús Uribe Correa interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Manuel Gabriel Dossantos Arce y la dirige contra los vocales integrantes del Colegiado “A” la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Ventura Cueva, Escobar Antezano y Carranza Paniagua, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 13 de marzo de 2012, que confirmó la resolución que declaró improcedente el pedido de variación del mandato de detención del beneficiario, y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad en el proceso penal que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente Incidental N.º 25820-2011-01). Se alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual.

 

       Al respecto, afirma que al favorecido se le imputa haber enviado artículos conteniendo alcaloide de cocaína en estado líquido; que sin embargo, él reconoció que envió dicha encomienda con desconocimiento de su contenido ilícito. Señala que: i) el beneficiario fue sorprendido por su coprocesado ya que éste último le pidió el favor de que remitiese la encomienda indicándole que él no podía hacerlo –por no contar con su documento de identidad– y que por dicho servicio le pagaría veinte nuevos soles; ii) en la agencia de encomiendas el favorecido entregó la encomienda y su documento de identidad, pero fue su coprocesado quien proporcionó el nombre y la dirección de destino y pagó el importe del envío; iii) se ha calificado la conducta del actor como constitutiva de un gravísimo delito, no obstante que ello no es cierto; iv) se recibió un oficio remitido por SERPOST, en el que se informa que el favorecido no ha enviado ninguna otra encomienda por esa entidad, a diferencia de su coprocesado, quien lo ha hecho en otras tres oportunidades, lo cual es significativo para determinar la responsabilidad de cada uno de los procesados; v) también se recibió los antecedentes penales negativos del beneficiario; y, vi) el favorecido presentó abundante documentación que acredita que los tres domicilios que aparecen en sus documentos son ciertos. Refiere que los emplazados han ignorado la consecuencia jurídica de la inexistencia del requisito del peligro procesal y que omitieron referirse a la conducta procesal respetuosa a la autoridad demostrada por el favorecido. Alega que los demandados han afectado el principio de razonabilidad ya que el resultado del proceso penal no depende de la presencia del beneficiario, sino de la captura y colaboración de su coprocesado. Agrega que los emplazados afectaron el derecho al debido proceso toda vez que no cumplieron con su obligación de rebatir todos los argumentos planteados por la defensa del favorecido.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución de fecha 13 de marzo de 2012, a través de la cual se confirmó la desestimación del pedido de variación del mandato de detención del favorecido decretada en el proceso penal que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas, alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos invocados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que, sustancialmente, el cuestionamiento contra la aludida resolución judicial se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de las pruebas penales, a la supuesta irresponsabilidad penal y la apreciación de la conducta penal del favorecido, aduciéndose, al respecto, que “el beneficiario envió la encomienda pero desconocía su contenido ilícito; en la agencia de encomiendas fue su coprocesado quien proporcionó el nombre y la dirección de destino, para luego pagar el importe del envío; se recibió un oficio remitido por SERPOST, en el que se informa que el favorecido no ha enviado ninguna otra encomienda por esa entidad; se recibió los antecedentes penales negativos del beneficiario; el favorecido presentó abundante documentación que acredita que los tres domicilios que aparecen en sus documentos son ciertos; el resultado del proceso no depende de la presencia del beneficiario sino de la captura y colaboración de su coprocesado, y el favorecido fue sorprendido por hacer un favor a cambio de una suma de dinero”, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de hábeas corpus.

 

       Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales, su suficiencia y la apreciación de la conducta penal del inculpado, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC y RTC 02517-2012-PHC/TC entre otras]. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

4.        Que resulta oportuno señalar que en cuanto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha manifestado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.); y, ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

       Se debe acotar que el rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda sobre su improcedencia, es decir que de manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que haga viable el rechazo de una demanda que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

5.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, tales como la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de la pruebas penales y la apreciación de la conducta penal del procesado.

 

6.        Que no obstante el rechazo del presente hábeas corpus, en cuanto al alegato de que “los emplazados afectaron el derecho al debido proceso ya que no habrían cumplido con su obligación de rebatir todos los argumentos planteados por la defensa del favorecido”, este Colegiado debe manifestar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido [l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) [véase, entre otras, la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ