EXP. N.° 04651-2012-PHC/TC

LIMA

JORGE ARMANDO

VÁSQUEZ CONCHA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de nulidad, entendido como recurso de agravio constitucional, interpuesto por doña Zenobia Concha Catalán, a favor de don Jorge Armando Vásquez Concha, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 234, su fecha 9 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 22 de setiembre de 2011, doña Zenobia Concha Catalán interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Armando Vásquez Concha, y la dirige contra el director del Establecimiento Penitenciario de Aucallama, con el objeto de que se disponga el cese del aislamiento e incomunicación que viene sufriendo el beneficiario al interior del mencionado establecimiento penitenciario por más de 20 días, en la reclusión que viene cumpliendo por el delito de robo agravado. Alega la afectación del derecho a la integridad personal.

                                              

Al respecto refiere que el favorecido permanece aislado fuera de su pabellón por más de 20 días, tanto así que no se informó sobre los motivos de su detención y no la dejan que se comunique con él, pese a que se encuentra delicado de salud. Afirma que el beneficiario no ha cometido ningún delito al interior del establecimiento penitenciario, y que lo vienen amenazando a fin de que firme documentos cuando él no ha cometido ningún hecho.

           

2.    Que el artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional, prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. En tal sentido es posible efectuar el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el cuestionado agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad individual, sea ilegal o arbitrario.

 

3.    Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que: a) mediante Acta de Consejo Técnico Penitenciario N.º 077-2011-INPE-18-257-CTP, su fecha 5 de setiembre de 2011, el favorecido fue sancionado con 30 días aislamiento al habérsele incautado un artículo prohibido, cuya fecha de culminación fue fijada para el día 30 de setiembre de 2011; b) con fecha 29 de setiembre de 2011 se recabó la declaración indagatoria del beneficiario, quien manifiesta que hasta en cuatro oportunidades se impidió la visita de la demandante en el mes de setiembre de 2011; no obstante el 30 de setiembre de 2011 se cumplieron los treinta días de su castigo en el área de meditación; y c) del escrito del recurso de agravio constitucional, su fecha 18 de julio de 2012, entre otros, la demandante señala que “(…) al haber violado los derechos constitucionales [del favorecido] (…), manteniéndolo incomunicado 30 días aislado de los demás internos (…)” [resaltado agregado].

 

4.    Que, por consiguiente, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el referido agravamiento de las condiciones de reclusión del favorecido, que se habría materializado con su permanencia en la denominada área de meditación del establecimiento penitenciario emplazado (sustento de la demanda), a la fecha, ha cesado, lo que se corrobora de lo expuesto en el recurso de agravio constitucional (fojas 242). En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

                                                                                              JVP