EXP. N.° 04652-2012-PA/TC

AYACUCHO

SLIM ZACARÍAS

SÁNCHEZ OTÁROLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Slim Zacarías Sánchez Otárola contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 108, su fecha 11 de setiembre de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 9 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Ayacucho S.A., solicitando que se declare la nulidad de la carta de despido N.º 001-2012-EPSASA/GG, de fecha 12 de enero de 2012; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en su puesto habitual de trabajo, con el pago de las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir. Afirma haber tenido una relación laboral a plazo indeterminado con la entidad emplazada desde el 26 de enero de 2010, y que ha sido fraudulentamente despedido pues se le imputa falsamente el haber consignado montos sobrevaluados y haber proporcionado información falsa en la adquisición de dos unidades de motocars furgón, así como haber incurrido en inasistencias injustificadas a su centro de trabajo por más de 3 días. Alega la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad ante la ley.

 

2.    Que el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 16 de abril de 2012, declaró improcedente in límine la demanda, por estimar que la pretensión del actor debe ser dilucidada en  la vía ordinaria, dada la existencia de hechos controvertidos y la necesidad de contar con etapa probatoria, conforme al precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00206-2005-PA/TC. La Sala revisora confirma la apelada por considerar que no existen en autos indicios razonables de un despido fraudulento.

 

3.    Que en el fundamento 8 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha manifestado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado agregado).

 

4.    Que en el presente caso existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos; en efecto, de las cartas notariales de preaviso de despido (f. 2, 15 y 24) y de la carta de despido (f. 49), se advierte que se le imputa al actor la supuesta comisión de faltas graves previstas en los incisos a), d) y h) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, como son el haber considerado como valor referencial un monto sobrevaluado en los expedientes de contrataciones de 2 unidades de motocar furgón; el haber duplicado los precios totales de las referidas unidades motorizadas al elaborar el nuevo expediente de contratación, debido a que la primera convocatoria fue declarada desierta; y el haber incurrido en inasistencias injustificadas por más de 3 días. Sin embargo, el accionante niega las imputaciones y afirma que los montos consignados en los expedientes de contratación de las 2 unidades motocars han sido proporcionados por las casas comerciales cuando se realizó el estudio de mercado; y que el área usuaria ha precisado las características de las motos furgones que requerían, las mismas que coinciden con las de la marca Bajaj, que tiene un costo superior a las motos furgones de fabricación china, cuyo precio fue tomado en cuenta para despedirlo sin contemplación alguna. Asimismo, con relación a la falta grave relacionada con sus inasistencias injustificadas, el recurrente manifiesta que previamente solicitó licencia por motivos de salud y que posteriormente presentó el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo (CITT) N.º A-102-00005883-1, emitido por Essalud, mediante el cual se le otorga descanso médico del 13 al 31 de diciembre de 2011.

 

5.    Que, por consiguiente, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando 2 supra, al existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, y en concordancia con los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA