EXP. N.° 04653-2012-PHC/TC

LIMA

JUAN CARLOS

JAHNSEN LOYO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Gonzales Young contra la resolución de fojas 702, su fecha 21 de agosto de 2012, expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de diciembre del 2011, don Luis Fernando Gonzales Young interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Carlos Jahnsen Loyo y la dirige contra doña Teresa Solís de la Cruz, jueza del Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima. Alega la vulneración del derecho a la prueba, a la defensa, a la igualdad.

 

2.      Que el recurrente señala que contra don Juan Carlos Jahnsen Loyo se sigue proceso contra el patrimonio, robo agravado, con mandato de detención (expediente N.º 6009-2011-0-1801-JR-PE-00) y que, en su condición de abogado defensor del favorecido, solicitó estar presente en la declaración de los testigos de cargo, petición que fue declarada no ha lugar por resolución de fecha 7 de abril del 2011. Manifiesta que contra esta resolución interpuso recurso de apelación, el que fue declarado improcedente porque según la jueza emplazada, lo que correspondía era presentar un recurso de reposición y no de apelación. El accionante refiere que al abogado del otro coprocesado sí se le autorizó participar en las diligencias de las declaraciones testimoniales y preventiva. De otro lado, añade que la jueza emplazada admitió como medio de prueba el contenido de un audio presentado por el coprocesado, pero que a la fecha no se ha podido escuchar por causas imputables a la emplazada. 

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido los derechos tutelados por el hábeas corpus.

4.      Que en el caso de autos se cuestiona el que no se haya permitido la participación del abogado del favorecido en las diligencias de declaración de testigos y el que no se haya realizado una diligencia de audio. Al respecto, este Colegiado Constitucional considera que tales actuaciones son incidencias procesales que no determinan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual del favorecido, por lo que no puede ser cuestionado mediante el hábeas corpus. No obstante, tales cuestionamientos referidos a la actuación de medios probatorios podrían ser materia de análisis en el transcurso del juicio oral, pues conforme se aprecia a fojas 618 de autos, el 26 de enero del 2012, la jueza emplazada emitió el informe final en el proceso penal contra don Juan Carlos Jahnsen Loyo, disponiéndose la elevación de los actuados a la Sala superior correspondiente (fojas 623).

 

5.      Que, en consecuencia es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN