EXP. N.° 04654-2011-PA/TC

LIMA

TEODORO SARMIENTO

CASTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Sarmiento Castro contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 393, su fecha 18 de agosto de 2009, que declaró infundada la solicitud del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 29 de agosto de 2006 (f. 105). En cumplimiento de lo ordenado, la ONP emitió la Resolución 6759-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 27 de octubre de 2006 (f. 121), por la cual otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia por el monto ascendente a S/. 393.60 nuevos soles, a partir del 14 de noviembre de 2000.

 

2.        Que el recurrente formuló observación a la resolución que le otorgó pensión de invalidez vitalicia en virtud del mandato judicial (f. 146), por considerar que se está desvirtuando el contenido de la sentencia de vista, al no habérsele aplicado el tope establecido por el artículo 31 del Decreto Supremo 002-72-TR y haberse calculado su pensión con la remuneración mínima vital vigente a la fecha de determinación de la enfermedad, sin considerar el último salario básico acorde con el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR.

 

3.        Que por Resolución 27, del 28 de abril de 2009 (f. 252), el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la observación, por estimar que la liquidación elaborada por la demandada se encuentra arreglada a ley, por cuanto se realizó teniendo en cuenta los artículos 30 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, la fecha del certificado médico presentado y la remuneración mínima vital vigente a dicha fecha. Asimismo, por Resolución de fecha 18 de agosto de 2009 (f. 393), la Sala superior competente confirma la apelada por fundamentos similares.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.        Que para determinar si en fase de ejecución de sentencia se ha desvirtuado la decisión judicial de la Sexta Sala Civil que confirma el fallo expedido por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, debe tenerse en cuenta que este último ordenó que la demandada otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia solicitada disponiendo “(…) expedir nueva resolución atendiendo a los considerandos (…)”.  Asimismo, en el sétimo y octavo considerando de la mencionada sentencia se señala que “(…) el Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por la Ley N.º 26790 que en su Tercera Disposición Complementaria establece que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo regulado por el Decreto Ley 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la Oficina de Normalización Previsional (…)” “(…) y siendo preexistente al quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho la enfermedad señalada, según lo expuesto en el quinto considerando, la demanda es amparada (…)”.

 

6.        Que se advierte que ambas sentencias remiten para el cumplimiento del mandato judicial a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas; sin embargo, indican el día 15 de mayo de 1998 como la fecha a partir de la cual debe ser considerada la existencia de la enfermedad, sin mencionar la norma o normas que deben servir de base para realizar la determinación del monto pensionario.

 

7.        Que, al respecto, este Colegiado considera oportuno precisar que si bien la sentencia estimatoria procedió a reconocerle al recurrente una pensión vitalicia por enfermedad profesional, dada la fecha de la contingencia establecida (15 de mayo de 1998); tal como se ha señalado en el fundamento 40 de la STC 2513-2007-PA/TC, se debe utilizar las normas sustitutorias del régimen de protección de riesgos profesionales creado mediante la Ley 26790 y regulado por el Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que estas fueron las normas vigentes a la fecha en la que se diagnosticó la enfermedad profesional que padece el actor (14 de noviembre de 2000), y a partir de la cual se procedió a abonarle las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales.

 

8.        Que, asimismo, a juicio de este Colegiado, la línea jurisprudencial debe servir de base para establecer la alternativa de solución al caso, toda vez que el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA no puede ser aplicado directamente a todos los casos, puesto que solo regula el supuesto en el cual la contingencia afecta a un trabajador con calidad de asegurado del Seguro Complementario del Trabajo de Riesgo (SCTR), lo que genera una laguna o vacío normativo para los casos en que la enfermedad profesional se presenta luego del cese laboral.

 

9.        Que este Tribunal, en la RTC 00349-2011-PA/TC, ante el similar vacío normativo que se presenta en el caso del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante lo siguiente: “[l]a determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA. (…)”.

 

10.    Que tal como ha advertido la Sala Civil, en el presente caso el actor, en los doce meses anteriores a la fecha de la contingencia –pronunciamiento médico que determina la existencia de la enfermedad profesional–, no se encontraba laborando, lo cual implica que en dicho periodo el demandante no percibió ingresos efectivos que puedan servir de base de cálculo para la pensión de invalidez, por lo que, por defecto, debe emplearse la remuneración mínima vital vigente en dicho periodo.

 

11.    Que, en tal sentido, este Tribunal considera que la ejecución de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2006, pese a no haberse aplicado las normas vigentes a la fecha del diagnóstico de la enfermedad profesional que padece el actor, se encuentra acorde a los términos en ella contenidos y a lo establecido por este Colegiado en la RTC 00349-2011-PA/TC, razón por la cual la pretensión materia del recurso de agravio constitucional deber ser desestimada.

 

12.    Que, en tal línea, tampoco es aplicable al caso el tope establecido por el artículo 31 del Decreto Supremo 002-72-TR, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo 029-87-PCM, ni el artículo 46 del Decreto Ley 18846, por cuanto las referidas normas no se encontraban vigentes en el momento en el que se le diagnosticó la enfermedad al actor.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

ÁLVAREZ MIRANDA