EXP. N.° 04654-2012-PA/TC

JUNÍN

JUAN RICARDO

LEIVA SALAZAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

              El recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Ricardo Leyva Salazar contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 67, su fecha 27 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ejecutora Coactiva de la Intendencia Regional de Junín de la SUNAT y el Tribunal Fiscal, solicitando; a) La ineficacia de la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) N. ° 01099-11-2012, b) la suspensión del procedimiento coactivo tramitado con el Expediente Coactivo N. ° 13106022204, en el que se pretende la cobranza coercitiva de valores que se encuentran en condición de inejecutables por estar siendo discutidos en un proceso contencioso administrativo seguido ante la Primera Sala Especializada en lo Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el Expediente 3386-2009, y c) que se declare la inejecutabilidad del Expediente Coactivo N.º 131006000340. Argumenta que se está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Afirma que la SUNAT emitió una Orden de Pago N.º 1310010000324, de fecha 7 de agosto de 2003, la cual fue cuestionada por el ahora demandante. No obstante dicho cuestionamiento fue rechazado por la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal. Ante tal situación interpuso demanda contenciosa administrativa. No obstante, a pesar de que tal valor está siendo tramitado, la SUNAT ha decidido iniciar un procedimiento de ejecución coactiva, con lo que la administración está incurriendo en un avocamiento indebido.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de marzo de 2012, declara improcedente liminarmente la demanda. Considera que la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 1099-11-2012 puede ser cuestionada en el proceso contencioso administrativo, configurándose la causal de improcedencia del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional. De otro lado, sobre la ejecución coactiva referida en la demanda, aduce que corresponde hacer su cuestionamiento en el mismo proceso contencioso administrativo referido por el actor, mediante la solicitud de medidas cautelares, y no mediante el amparo.

 

La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la resolución apelada. Considera que dentro del proceso contencioso administrativo el actor puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinente. Y de otro lado, sostiene que puesto que el actor ya recurrió al proceso contencioso administrativo para cuestionar la RTF, en virtud del artículo 5, inciso 3) del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        De la demanda de autos se observa que el demandante solicita que se declare: a) la ineficacia de la RTF N. ° 01099-11-2012, b) la suspensión del procedimiento coactivo tramitado con el Expediente Coactivo N. ° 13106022204, y; c) la inejecutabilidad del Expediente Coactivo N.º 131006000340. Argumenta que se está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. En tal sentido, en la presente sentencia se analizará si es que en efecto se ha vulnerado tal derecho fundamental.

 

2.        Y si bien en el recurso de agravio constitucional se argumenta que la ejecución de las deudas tributarias se estaría afectando principios tributarios como el de no confiscatoriedad, igualdad y capacidad contributiva, no se adjunta material probatorio que así lo sustente. Se trata más bien de afirmaciones generales y abstractas que no aportan detalles relevantes para la resolución de la presente causa.

 

3.        Es pertinente indicar que en este caso no resulta aplicable la causal de improcedencia del artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. Ello, debido a que lo que se está cuestionando es la inminente ejecución de una deuda tributaria, a pesar de estar en trámite un proceso contencioso administrativo en su contra, siendo entonces imperiosa y urgente la resolución de la presente demanda. Asimismo, este Colegiado estima que cuenta con los elementos necesarios para emitir una resolución sobre el fondo, por lo que procede a resolver la presente causa.

 

§ Sobre el derecho a la tutela procesal efectiva y el acceso a la justicia

 

§ Argumentos del demandante

 

4.        El actor alega que se está generando un avocamiento indebido, ya que dentro del plazo legal se interpuso demanda contenciosa administrativa. Así, a pesar de que la SUNAT tiene conocimiento de tal demanda ha preferido ignorarla e iniciar los trámites de ejecución coactiva. Es por ello que pide la ineficacia de la RTF N.° 01099-11-2012, la suspensión del procedimiento coactivo tramitado con el Expediente N.° 13106022204, en el que se pretende la cobranza coercitiva de valores que se encuentran en condición de inejecutables por estar siendo discutidos en un proceso contencioso administrativo seguido ante la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el Expediente 3386-2009, y que se declare la inejecutabilidad del expediente coactivo N.º 131006000340.

 

§ Argumentos de la SUNAT

 

5.        Si bien la demanda fue rechazada liminarmente, la SUNAT se ha apersonado ante este Colegiado exponiendo sus argumentos que obran por escrito en el cuadernillo del Tribunal Constitucional. Así, la SUNAT solicita que la demanda sea rechazada debido a que no se ha acreditado haber solicitado la prescripción de la deuda tributaria, por lo que la demanda resulta improcedente por falta de agotamiento de la vía administrativa. También afirma que la demanda es improcedente porque la demandante ya recurrió previamente a un proceso contencioso administrativo para pedir tutela respecto de la misma pretensión que ahora se demanda en la vía del amparo. Además alega que la demanda debe ser improcedente debido a que mediante otro proceso de amparo ya se cuestionó la misma deuda tributaria. Explica que en tal proceso de amparo (Exp. N.º 02044-2009-PA/TC, pendiente de resolver por el Tribunal Constitucional) se cuestionó la cobranza coactiva contenida en el Expediente Coactivo N.º 13106022204. Este expediente acumuló el Expediente Coactivo N. º 131-006-0000340, el que comprende la Orden de Pago N.º 131-001-0000324.

 

§ Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.        Como ya ha quedado indicado, el demandante solicita que se declare: a) la ineficacia de la Resolución del Tribunal Fiscal N. ° 01099-11-2012, b) la suspensión del procedimiento coactivo tramitado con el Expediente Coactivo N. ° 13106022204, y; c) la inejecutabilidad del Expediente Coactivo N.º 131006000340. Argumenta que se está vulnerando su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

7.        Respecto al cuestionamiento realizado a la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 01099-11-2012, debe indicarse que el demandante no adjuntó copia de tal resolución y tampoco argumentó en detalle qué aspectos de ésta eran los que encontraba vulneratorios de sus derechos fundamentales. Esta resolución ha sido, no obstante, adjuntada por la SUNAT a fojas 28 del cuadernillo del Tribunal Constitucional. En dicha RTF, de fecha 20 de enero de 2012, se resolvió la queja interpuesta por el ahora amparista. Según se expresa en tal resolución, la finalidad de dicha queja habría sido cuestionar el procedimiento coactivo seguido con Expediente Coactivo N.º 13106022204 mientras se encontraba en trámite un proceso contencioso administrativo.

 

8.        Puesto que no se han vertido argumentos en los que se expliciten de qué manera tal resolución habría afectado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, se debe rechazar este extremo de la demanda. Este Tribunal entiende que son los demandantes los que están obligados a acreditar sus pretensiones y explicar de qué manera los supuestos actos lesivos vulneran sus derechos fundamentales. No basta pues con indicar que se han vulnerado ciertos derechos fundamentales sin explicar adecuadamente ante el juez de qué forma ocurre ello. En tal sentido, y por carecer de fundamentos, este extremo debe ser declarado infundado.

 

9.        En similar situación se encuentra la solicitud de la inejecutabilidad del Expediente Coactivo N.º 131006000340, puesto que no se han presentado argumentos que sustenten tal pretensión. Si bien el autor ha argumentado de manera general y vaga que se estaría vulnerando los principios constitucionales en materia tributaria, como el principio de legalidad, de no confiscatoriedad e igualdad, no demuestra ello de manera concreta. Por lo tanto, lo alegado por el actor en este punto no genera certidumbre entre los miembros de este Colegiado.

 

10.    En lo que concierne al procedimiento de ejecución coactiva, el actor solicita la suspensión del procedimiento coactivo tramitado con el Expediente Coactivo N. ° 13106022204. Se desprende de los argumentos presentados en la demanda que la afectación de lo resuelto en tal expediente se debe a que se estaría ejecutando una deuda tributaria cuando aún en un proceso contencioso administrativo se está discutiendo los valores que originaron la obligación tributaria.

 

11.    Acerca de la alegación de la SUNAT sobre el Expediente N.º 02044-2009-PA/TC, caso seguido ante el Tribunal Constitucional, debe indicarse que el ahora actor interpuso la demanda de amparo el 26 de febrero 2007. En dicha demanda se pretendía que se anule la Resolución coactiva N.º 13100700009274, de fecha 19 de febrero de 2007, que requería el pago de la deuda contendía en el Expediente Coactivo N.º 131060222204. Entonces cuestionaba la capacidad de trabar embargos de la SUNAT. De otro lado, cuestiona que la orden de pago que se le intenta cobrar no puede ejecutarse, pues ha transcurrido más de cinco años desde que adquirió firmeza.

 

12.    Al respecto debe afirmarse que efectivamente puede deducirse que existe relación entre el Expediente N.º 02044-2009-PA/TC y el presente caso. Aunque se cuestionan diferentes resoluciones administrativas, estas provienen del mismo Expediente Coactivo N.º 13106022204 que acumuló varios procesos. Sin embargo, también debe advertirse que en la presente causa, en lo que respecta al procedimiento de ejecución coactiva, no se demanda la nulidad del cobro, sino la suspensión de dicho procedimiento mientras se culmine el proceso contencioso administrativo que habría iniciado el actor en contra de la deuda tributaria. En tal sentido, no resulta procedente la solicitud de la SUNAT respecto de la aplicación del artículo 5, inciso 3) del Código Procesal Constitucional.

 

13.    Esto no significa no obstante que la pretensión tenga fundamentos constitucionales legítimos. Por el contrario, este Tribunal considera que este extremo de la demanda, el referido a la suspensión del procedimiento coactivo del Expediente N.º 13106022204, debe ser también rechazado. Esto se fundamenta en el artículo 25º del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso-Administrativo (Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS), que indica: “La admisión de la demanda [contencioso-administrativa] no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.” De igual forma debe tenerse presente que el artículo 157º del Código Tributario vigente a la fecha en que se interpuso la demanda, establece que la “presentación de la demanda [contencioso administrativa] no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.” Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado infundado por carecer de fundamento constitucional.

 

14.    En suma, se observa que el recurrente no ha podido demostrar la legitimidad constitucional de sus pretensiones, por lo que la presente demanda debe ser rechazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANNI

CALLE HAYEN 

ALVAREZ MIRANDA