EXP. N.° 04656-2012-PA/TC

APURIMAC

GERRY MELÉNDEZ TRUJILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Valverde Casaverde, abogado de don Gerry Meléndez Trujillo, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 464, su fecha 1 de octubre de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de enero de 2011, don Gerry Meléndez Trujillo interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Penal de Abancay, don Julio Chacón Chávez, con el objeto de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción, de fecha 5 de enero de 2010, que dispone abrir instrucción en su contra por el delito de rehusamiento de actos funcionales, en agravio de don Sabino Baca Orellana y otros. Alega la violación del derecho al debido proceso, concretamente el derecho de defensa, y del principio de legalidad penal.

 

Refiere que ejerce el cargo de Presidente del Consejo Departamental de Disciplina de la Comandancia Departamental de Bomberos – Apurímac de manera ad honorem y sin tener la condición de funcionario o servidor público, pues no sólo no maneja presupuesto público, sino que además la función disciplinaria la realiza de manera voluntaria y sin ningún vinculo laboral; no obstante ello, refiere que sus actos funcionales han sido calificados de manera arbitraria e irresponsable como delito de rehusamiento de actos funcionales, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 8 de junio de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, con fecha 1 de octubre de 2012, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción del derecho a la libertad individual y conexos, la libertad de acceso a la información y la autodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional, en su artículo 5º, inciso 10, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. Y de manera específica el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Que, a este respecto, este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16, entre otras). En el caso constitucional de autos, se advierte que el acto procesal que se cuestiona es el auto de apertura de instrucción contenido en la resolución de fecha 5 de enero de 2010, que dispuso abrir instrucción contra el ahora demandante Gerry Meléndez Trujillo, por el delito de rehusamiento de actos funcionales, en agravio de don Sabino Baca Orellana y otros (fojas 383), resolución judicial que es inimpugnable según la ley de la materia, por lo que el que el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda debe computarse a partir del día siguiente de la notificación de la referida resolución o desde que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Así, en el caso se advierte que el demandante tuvo pleno conocimiento del proceso penal seguido en su contra (por lo menos con fecha 25 de junio de 2010), tan es así que incluso acudió al juzgado a rendir su declaración instructiva (fojas 391), habiéndose encontrado en la posibilidad de interponer la demanda oportunamente. En ese sentido, dado que la presente demanda fue interpuesta el 26 de enero de 2011 (fojas fojas 2), se concluye que se ha superado en demasía el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda, por lo que resulta extemporánea.

 

5.      Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 10, del artículo 5° y el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda el plazo para interponerla ya había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA