EXP. N.° 04657-2012-PA/TC

PIURA

GLORIA RÓMULA

GUERRA LÓPEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Rómula Guerra López, contra la resolución de fojas 112, su fecha 6 de agosto de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se deje sin efecto las Resoluciones 93052-2007-ONP/DC/DL 19990, 68737-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 35771-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, que le deniegan la pensión de jubilación solicitada por su difunto esposo, don José Lorenzo Pacherres Cárcamo; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución que le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a los términos y condiciones establecidos en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, más devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el cónyuge de la recurrente no ha reunido las aportaciones necesarias para gozar de la pensión de jubilación adelantada.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 17 de mayo de 2012, declara infundada la demanda de amparo, por estimar que el asegurado falleció el 31 de julio de 2011, con 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en virtud de lo cual la entidad previsional demandada debe proceder a emitir la resolución que corresponda otorgando pensión de viudez a la actora.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, la declara improcedente, por considerar que el causante de la demandante no acredita el mínimo de años de aportaciones requeridos para el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada a que se contrae el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que la ONP reconozca los más de 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, efectuados por el difunto esposo de la recurrente, don José Lorenzo Pacherres Cárcamo; y que, en consecuencia, expida una resolución que le otorgue la pensión de jubilación adelantada contemplada en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, más devengados e intereses legales.

   

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.             Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que las Resoluciones 93052-2007-ONP/DC/DL 19990, 68737-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 35771-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 26 de noviembre de 2007, 26 de agosto de 2009 y 7 de abril de 2011 respectivamente, así como la resolución ficta denegatoria del recurso de apelación presentado contra la Resolución 35771-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, que le deniegan la pensión de jubilación adelantada a su difunto esposo, don José Lorenzo Pacherres Cárcamo –solicitada mediante escrito de fecha 15 de junio de 2007–, han sido expedidas vulnerando el derecho constitucional a la pensión de su cónyuge causante.

 

2.2.             Argumentos de la demandada

 

Sostiene que al no existir documentación que resulte idónea para acreditar los periodos de labores y/o aportes efectuados por el causante para sus empleadores declarados, no corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada al cónyuge de la actora.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Atendiendo a la forma como se ha expuesto el petitorio y los hechos probados que se aprecian de autos, este Colegiado estima que debe aplicarse el principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, de modo que, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión de la demandante ha de ser analizada según lo dispuesto por las previsiones para la pensión de viudez prevista en el artículo 53 del Decreto Ley 19990. 

  

2.3.2.      En el fundamento 37.d)  de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de viudez, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

2.3.3.      De la Resolución 3052-2007-ONP/DC/DL 19990, la Resolución 68737-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y la Resolución 35771-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990,  se advierte que a don José Lorenzo Pacherres Cárcamo, cónyuge causante de la demandante, se le denegó la pensión de jubilación adelantada prevista en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por acreditar únicamente 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, al 31 de diciembre de 2006; y por haberse verificado que a la fecha de expedición de la Resolución 35771-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, continuaba efectuando aportes en su condición de asegurado obligatorio para su empleador Eulen del Perú de Servicios Complementarios S.A. (ff.  4 - 8 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

2.3.4.      Asimismo, de la copia del documento nacional de identidad, se advierte que el asegurado nació el 18 de agosto de 1947 (f. 3), y del acta de defunción extendida por el Reniec, que falleció el 31 de julio de 2011 (f. 26), cuando contaba 63 años de edad; de lo que cabe concluir que falleció sin derecho a una pensión de jubilación.

 

2.3.5.      En consecuencia, la controversia se centra en determinar, inicialmente, si el cónyuge causante de la demandante a la fecha de su fallecimiento, 31 de julio de 2011, reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez de acuerdo con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de una declaración de invalidez, conforme lo establece la parte final del primer párrafo del artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR. Posteriormente, es menester analizar si a la recurrente le corresponde una pensión de viudez conforme al artículo 51 del Decreto Ley 19990, que prescribe: “Se otorgará pensión de sobrevivientes: a) Al fallecimiento del asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; (…)”; y al artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, que señala: “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los Artículos 25 o 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez (…)".

 

2.3.6.      Al respecto, el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuera su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

 

2.3.7.      En el presente caso, consta en la Resolución 68737-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de agosto de 2009, que el fallecido cónyuge de la demandante, al 31 de diciembre del 2006, acredita un total de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, habiendo quedado demostrado que la entidad demandada reconoció que el cónyuge causante efectuó 20 años de aportes, se puede inferir que don José Lorenzo Pacherres Cárcamo, a la fecha de su fallecimiento, 31 de julio de 2011, ya contaba con más de 15 años de aportaciones, por lo que cumplía el requisito establecido en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez.

 

2.3.8.      Por otra parte, consta en la partida de matrimonio expedida por el Concejo Distrital de Bellavista-Callao, que el asegurado don José Lorenzo Pacherres Cárcamo contrajo matrimonio civil con la demandante doña Gloria Rómula Guerra López el 10 de diciembre de 1983 (f. 25).

 

2.3.9.      Consecuentemente, al haberse originado el derecho a la pensión de invalidez del causante en los términos señalados en los fundamentos 2.3.5. al 2.3.7.; y, atendiendo a que, según los documentos que corren en autos y que han sido materia de evaluación, la actora reúne los requisitos contemplados en el artículo 53 del Decreto Ley 19990, corresponde otorgar a la accionante la pensión de viudez.

 

2.3.10.  En cuanto a la fecha de inicio del pago de la pensión de viudez de la demandante, cabe precisar que dicha pensión debe ser abonada a partir del  31 de julio de 2011, debido a que en dicha oportunidad se produjo la contingencia, en este caso el deceso del cónyuge pensionista, que determina la generación del derecho para el beneficiario sobreviviente.

 

2.3.11.  Respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en el fundamento 14 de la STC 05430-2006-PA/TC, de fecha 24 de setiembre de 2008, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de sobrevivientes (viudez, orfandad y/o ascendientes) no pagadas oportunamente,  razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.12.  Por último, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, en aplicación de lo establecido por el artículo 412 del Código Procesal Civil, que regula supletoriamente esta materia,  que se materializa en el hecho de que la controversia constitucional ha sido resuelta aplicando el principio iura novit curia conforme al fundamento 2.3.1., lo que ha conllevado una nueva delimitación de la pretensión demandada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declara FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la entidad demandada cumpla con reconocer la pensión de invalidez generada por don José Lorenzo Pacherres Cárcamo; y que, en consecuencia, se otorgue a doña Gloria Rómula Guerra López la pensión de viudez, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas a que hubiere lugar y los intereses legales correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN