EXP N ° 04658-2012-PA/TC

LIMA

MARÍA DEL CARMEN

MARQUINA LARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de reposición interpuesto por doña María del Carmen Marquina Lara contra la resolución de fecha 5 de marzo de 2013, y;

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la demandante interpone recurso de reposición contra la resolución del Tribunal Constitucional que declara la improcedente la demanda, aduciendo que la acción no ha prescrito, pues ha ejercido su derecho de defensa dentro de los términos y plazos establecidos por ley. Alega que interpuso un primer amparo de manera oportuna, el mismo que fue rechazado liminarmente por el a quo, al considerar que debía recurrir a la vía ordinaria, y que inmediatamente interpuso una demanda en la vía contenciosa administrativa, la misma que fue admitida a trámite; sin embargo, en segunda instancia se decretó la nulidad de todo lo actuado y la derivación de la causa al juzgado de trabajo, el cual determinó la caducidad, bajo el argumento de que la demanda se había formulado excediendo los 30 días naturales, ante lo cual —dentro del nuevo plazo que comenzó a correr desde la fecha en que le fue notificada la resolución que puso fin al proceso laboral, sin pronunciamiento de fondo—, interpuso la demanda de autos.

 

2.       Que el artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que "[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)".

 

3.       Que el pedido de reposición de la demandante debe ser rechazado puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la resolución de autos o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene —la misma que se encuentra conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional—, lo que infringe el artículo 121° del citado Código Procesal Constitucional.

 

4.       Que es pertinente reiterar lo señalado en la resolución materia del presente recurso, en el sentido que la actora, al no ejercer su derecho de apelación, dejó consentir la resolución N.° Uno, de fecha 19 de enero de 2007, emitida por el Sexagésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, que declaró improcedente el amparo anteriormente interpuesto contra la entidad emplazada; y que, asimismo, la interposición de una demanda en la vía ordinaria no interrumpe el plazo de prescripción, dado que el hecho de optar por la citada vía en modo alguno puede mantener en suspenso la vía constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN