EXP. N.° 04658-2012-PA/TC

LIMA

MARÍA DEL CARMEN

MARQUINA LARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Carmen Marquina Lara contra la resolución de fojas 138, su fecha 2 de agosto de 2012,  expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 12 de enero de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco Central de Reserva del Perú, solicitando la nulidad de la extinción de su contrato de trabajo, declarada el 20 de octubre de 2006, y de la Carta N.º 0022-2007-HUMOOO, de fecha 14 de junio de 2007, mediante la cual se declaró improcedente su recurso de reconsideración, y que en consecuencia se disponga su reincorporación a su puesto de trabajo, por haber sido víctima de un despido sin expresión de causa. Refiere haber laborado para la entidad emplazada desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 20 de octubre de 2006 como secretaria calificada, prestando servicios en un puesto de trabajo de naturaleza permanente, sujeta a un  contrato de trabajo a plazo indeterminado regulado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que su cese de hecho resulta violatorio de su derecho al trabajo.

 

2.    Que teniéndose en cuenta que el acto supuestamente lesivo tuvo lugar el 20 de octubre de 2006, conforme lo afirma la propia recurrente, a la fecha de interposición de la demanda, esto es al 12 de enero de 2012, la acción había prescrito por haber vencido el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, configurándose por tanto la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

3.    Que, sin perjuicio de lo expuesto es pertinente precisar que la actora dejó consentir la resolución N.º Uno, de fecha 19 de enero de 2007, emitida por el Sexagésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, que declaró improcedente el amparo anteriormente interpuesto contra la entidad emplazada, y que asimismo la interposición de una demanda en la vía ordinaria no interrumpe el plazo de prescripción, dado que el hecho de optar por la citada vía en modo alguno puede mantener en suspenso la vía constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN