EXP. N.° 04660-2012-PA/TC

HUÁNUCO

GUILLERMO LUIS

RAMÍREZ HERNÁNDEZ

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Luis Ramírez Hernández contra la resolución de fojas 222, su fecha 4 de octubre del 2012, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de marzo del 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Superior Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, integrada por los señores Garay Molina, Calderón Lorenzo y Malpartida Ramos, solicitando la nulidad de la Resolución Nº 2, de fecha 19 de diciembre de 2011, que revocando la apelada declaró procedente la solicitud de litisconsorte necesario pasivo presentada por don Hilario Anglas Calzado, en los seguidos contra don Atilio Félix Priano Soberón, Banco de Vivienda del Perú y otros, sobre declaración judicial de mejor derecho de propiedad y otros.

 

Sostiene que en el proceso señalado se ha permitido la intervención del acreedor de uno de los codemandados, en mérito a una transferencia del crédito de don  Atilio Félix Priano Soberón, lo cual resulta arbitrario pues al momento de interponer la demanda no se había realizado dicho acto; por lo tanto, posteriormente solo existía la posibilidad  de intervención en calidad de tercero coadyuvante e ingresar al proceso en el estado en que se encuentre y no como se ha dispuesto desde la etapa postulatoria. A su entender con todo ello se está afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el procurador público a cargo de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que el amparo contra resoluciones judiciales no es un medio para replantearse una controversia ya resuelta por los jueces ordinarios donde se evidencia que se ha respetado las garantías que inspiran el debido proceso judicial.

 

3.      Que con resolución de fecha 11 de julio del 2012, el Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huanuco declara infundada la demanda por considerar que no se evidencia violación de derecho constitucional alguno, toda vez que se ha seguido un proceso regular. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas  que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

5.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que el recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución Nº 2, de fecha 19 de diciembre de 2011, que declaró procedente la solicitud de litisconsorte necesario pasivo presentada por don Hilario Anglas Calzado, en los seguidos contra don Atilio Félix Priano Soberón, Banco de Vivienda del Perú y otros, sobre declaración judicial de mejor derecho de propiedad y otro, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que tal resolución se encuentra arreglada a derecho y contiene la motivación que justifica la decisión del caso, al argumentar que es procedente el pedido de don Hilario Anglas Calzado sobre intervención en el proceso en calidad de litisconsorte necesario pasivo, toda vez que en mérito de la escritura pública de cesión de derechos que le otorgó la entidad bancaria demandada en el citado proceso, ha asumido la acreencia del codemandado Atilio Félix Priano Soberón (acreedor hipotecario); por lo tanto, tiene manifiesto interés en el proceso, ya que se ha transmitido a su favor el derecho de exigir la prestación a cargo de su deudor, en consecuencia se ha ordenado su integración a la relación procesal.

 

6.      Que siendo así fluye de autos que lo que realmente el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y es que al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN