EXP. N.° 04661-2012-PA/TC

LIMA

ROGELIO CAHUANA

ANDÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rogelio Cahuana Andía

contra la resolución de fojas 161, su fecha 20 de julio de 2012,expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra OPP Film S.A. solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto; y que, en consecuencia, se declare inaplicable su carta de despido y se proceda a su reincorporación en el cargo que venía ocupando.

 

Sostiene que inició sus labores en el año 2007 y que en el 2009 se constituyó el Sindicato de Trabajadores de la Empresa OPP Film S.A., habiendo sido uno de los fundadores y promotores de dicha organización sindical, motivo por el cual, junto con otros dirigentes sindicales y trabajadores sindicalizados fue objeto de actos de hostilización con la finalidad de impedir el libre ejercicio del derecho a la libertad sindical tal como fuera corroborado por la autoridad de trabajo quien además impuso una sanción a la sociedad demandada por incurrir en prácticas antisindicales.

 

Refiere además que se le imputa la supuesta falta consistente en haberse retirado de su centro de trabajo sin la autorización respectiva de su jefe e inducir a otros trabajadores a hacer lo mismo el día 11 de marzo de 2011; que sin embargo no se ha tenido en cuenta que por disposición de la autoridad de trabajo se había dispuesto la suspensión de las labores debido a un posible tsunami, por lo que su retiro de la empresa el referido día se produjo con el fin de salvaguardar su salud.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima con fecha 26 de abril de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que la presente controversia debe ser dilucidada en una vía procedimental que cuente con la etapa probatoria de la cual carece el presente proceso de amparo. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.      Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 3 se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Lurín. Asimismo, del Acta de Infracción N.º 302-2010, de fecha 26 de enero de 2010 (f. 10), y del Acta de Infracción N.º 1698-2010-MTPE/2/12.3, de fecha 9 de julio de 2010 (61), se advierte que la sociedad demandada se ubica en el distrito de Lurín, que constituye a su vez el lugar donde el demandante manifiesta que habrían ocurrido los hechos lesivos de sus derechos constitucionales.

 

5.      Que en consecuencia la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, por cuanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN