EXP. N.° 04662-2012-PHC/TC

CALLAO

ORLANDO FRANCISCO

DANERI GISMONDI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Francisco Daneri Gismondi contra la resolución de fojas 347, su fecha 18 de setiembre  de 2012, expedida por la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de abril del 2012, don Orlando Francisco Daneri Gismondi interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Octavo Juzgado Penal del Callao y el fiscal de la Décimo Segunda Fiscalía Provincial Penal del Callao cuestionando la formalización de la denuncia penal por delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo y falsificación de documento privado de fecha 5 de diciembre del 2011 y, así como el auto de procesamiento de fecha 20 de diciembre del 2011. Alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales.

 

2.      Que sostiene que inicialmente la fiscalía provincial demandada archivó la denuncia seguida en su contra por los delitos de apropiación ilícita, usurpación de funciones, falsificación de documentos y estafa; que sin embargo, al haber el fiscal superior declarado nula la resolución que contiene dicho archivo, la fiscalía demandada amplió las investigaciones y luego formalizó denuncia penal en su contra por los delitos en comento sin que exista prueba, y sólo se ha basado en la falsa declaración de un testigo. Agrega que el juzgado demandado emite el cuestionado auto de apertura de instrucción sin que exista indicio ni prueba alguna de los hechos imputados, contraviniendo así el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, siendo que contra el referido auto interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que respecto de los cuestionamientos a las actuaciones del representante del Ministerio Público, tales como el haber formalizado denuncia penal (fojas 20) en su contra por los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo y falsificación de documento privado sin que exista prueba, y que sólo se basa en la falsa declaración de un testigo, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que "las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad" [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales cuestionadas en la demanda no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda en la medida en que no determinan la restricción de la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.      Que de otro lado este Tribunal advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron el auto de procesamiento (fojas 17), alegándose que se le ha abierto instrucción por los mencionados delitos sin que exista indicio ni prueba alguna de los hechos imputados, contraviniéndose así el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, lo cual es materia ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, de valoración de pruebas y la determinación de la responsabilidad penal son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN