EXP. N.° 04663-2012-PA/TC

LIMA

ABEL BERROSPI JULCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Berrospi Julca contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 15 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales y con la indexación trimestral automática, en aplicación de la Ley 23908, más todos los aumentos otorgados conforme a ley, desde el 19 de diciembre de 1992. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, argumentando que según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 23908,  los reajustes no son de aplicación al actor, pues éste percibe una pensión de jubilación reducida al amparo de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 2011,  declaró infundada la demanda, pues dado que el recurrente percibe una pensión de jubilación reducida acorde con lo establecido en el artículo 42 del Decreto Ley 19990, no corresponde que su pensión sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos, y por estimar, además, que la resolución administrativa expedida con fecha 3 de enero de 2006, le otorgó pensión de jubilación reducida al demandante, en un monto actualizado a la fecha de su expedición, esto es, al 3 de enero de 2006, no pudiendo ser aplicable al actor la Ley 23908, que estuvo vigente desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP solicitando que se reajuste su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley 23908.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (f. 5).

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución 572-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2006, se le otorgó pensión de jubilación, a partir del 4 de enero de 1992,  dentro del término de vigencia de la Ley 23908; por lo tanto, al haber alcanzado su derecho pensionario durante la vigencia de la indicada norma,  corresponde que su pensión de jubilación se reajuste en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con la indexación trimestral automática.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el concepto de pensión mínima establecido por el artículo 1 de la Ley 23908,  cuya fórmula de cálculo se basa en tres sueldos mínimos vitales de la actividad industrial para la provincia de Lima, es otorgado únicamente a aquellos pensionistas que habían adquirido el derecho a una pensión completa de invalidez o jubilación, excluyéndose, por mandato expreso del artículo 3 de la referida norma, a quienes perciben pensiones reducidas. 

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

2.3.2.      Conforme consta en la Resolución 572-2006-ONP/DC/DL 19990,  de fecha 3 de enero de 2006 (f. 3), la ONP, en virtud de que el demandante nació el 4 de enero de 1932 y acreditó 5 años de aportaciones, le otorgó, a partir del 4 de enero de 1992,  pensión de jubilación reducida de conformidad con lo dispuesto en artículo 42 de Decreto Ley 19990,  por la  suma de S/. 8.00 nuevos soles, actualizada a la fecha de expedición de la resolución en S/. 270.00 nuevos soles.

 

2.3.3.      Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 3, inciso b), de la Ley 23908, señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación reguladas en los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, no corresponde reajustar la pensión del recurrente conforme al criterio establecido en la Ley 23908.

 

2.3.4.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. Al respecto, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural  001-2002-JEFATURA-ONP -publicada el 3 de enero de 2002-, se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 5 años o menos de 5 años de aportaciones.

 

2.3.5.      Por consiguiente, al constatarse de autos (fs. 3 y 4), que el demandante percibe la pensión mínima que le corresponde, se concluye que, actualmente, no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA