EXP. N° 04665-2012-PA/TC

LIMA

MARIKO BERTHA

ARITOMI AGUIRRE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariko Bertha Aritomi Aguirre contra la resolución de fojas 83, su fecha 12 de julio de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de diciembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil Subespecialidad Comercial de Lima a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 83 de fecha 13 de octubre de 2011 y de todo lo actuado hasta la Resolución N.º 2 de fecha 13 de mayo de 2005. Sustenta sus pretensiones en que, en el marco de un proceso de ejecución de garantías, se le pretende despojar de un inmueble pese a que, al ser poseedor del mismo, no se le notificó ni la demanda, ni sus anexos, ni el mandato ejecutivo. Tal situación, a su juicio, ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva así como su derecho fundamental al debido proceso.

 

Asimismo denuncia que en el proceso subyacente no se puede dilucidar la delimitación y los linderos del bien materia de ejecución sin contar con la participación de los propietarios de los inmuebles colindantes.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda debido a que la resolución judicial cuestionada no ha sido impugnada, y que por tanto, carece de firmeza tal como lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la recurrida pues, en virtud de lo establecido en el artículo 593º del Código Procesal Civil, el que no haya participado en el proceso subyacente, no enerva que el lanzamiento haya sido correctamente ordenado.

 

4.      Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

6.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

7.      Que al no haber participado la recurrente en la constitución de la garantía hipotecaria, tampoco procede su participación en el proceso judicial de ejecución de garantía, por carecer de interés para obrar (Cfr. RTCs 02117-2010-PA/TC y 03676-2011-PA). Tal como se desprende del escrito de apelación interpuesto (Cfr. Fundamentos Primero y Tercero), la propia accionante reconoce tal situación. Este Colegiado no puede permitir que se pretenda dilatar la ejecución de lo finalmente resuelto en dicho proceso de ejecución, utilizando al proceso constitucional de amparo para revisar lo actuado en el proceso subyacente en tanto ello importaría tergiversar la naturaleza de la jurisdicción constitucional.

 

8.      Que por otra parte en relación con el argumento de la accionante según el cual no se puede revisar los linderos del bien materia de ejecución sin la participación de los propietarios de los predios adyacentes, cabe mencionar que ello no afecta el contenido constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental de titularidad de la demandante.

 

9.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta de aplicación lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN