EXP. N.° 04666-2012-PA/TC

LIMA

VICTORIA RONCAL

DE CADILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Roncal de Cadillo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha  7 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare nula la Resolución 15055-2006-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución en la que se incluya en la pensión de viudez que percibe la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados,  intereses legales y los costos y costas del proceso.

 

Alega que la Resolución 15055-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de febrero de 2006, que le otorga pensión de viudez con arreglo al régimen del Decreto Ley 19990, toma como base para su cálculo la pensión de jubilación de su cónyuge causante sin incluir la bonificación complementaria equivalente al 20% de su remuneración de referencia -bonificación que le correspondía al causante por no optar por permanecer en el régimen del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP)-, conforme a lo dispuesto en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, por lo que vulnera su derecho constitucional a la pensión

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.    Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, por lo que advirtiéndose de autos que la actora percibe una pensión de viudez  por un monto superior a S/. 415.00 (f.  12), se concluye que no se encuentra comprometido el mínimo vital; asimismo, no se ha acreditado la existencia de objetivas circunstancias (grave estado de salud) que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en auto, dado que la demanda fue interpuesta el día 12 de noviembre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS 

ÁLVAREZ MIRANDA