EXP. N.° 04668-2011-PA/TC

JUNIN

ANTONIO BONILLA

MARTÍNEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de enero de 2013   

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Bonilla Martínez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 539, su fecha 27 de enero de 2010, que declaró infundada la observación formulada por el recurrente contra la Resolución dictada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en la etapa de ejecución de sentencia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la ONP se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia fundada en parte de la Sala Mixta de Vacaciones de fecha 10 de febrero de 2003 (f. 218) y, respecto a los devengados, costas y costos, la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de junio de 2003(f. 240). En respuesta, la ONP emitió las Resoluciones 443-2004-ONP/DC/DL18846 el 23 de enero de 2004 (f. 246), 5712-2007-ONP/DC/DL 18846 del 5 de octubre de 2007 (f. 463) y finalmente 373-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846 (f. 563), que establece el monto de la pensión en la suma de s/. 633.60 nuevos soles a partir del 20 de diciembre de 2001.

 

2.      Que ante ello, el recurrente ha formulado observaciones a las resoluciones antes citadas el 8 de junio de 2004 (f. 263), 7 de diciembre de 2007 (f. 387) y 23 de julio de 2010 (f. 579), respectivamente, por considerar que se está desvirtuando el contenido de la sentencia citada ut supra.

 

3.      Que de las resoluciones de vista que obran en autos a fojas 348, 404, 451, 507 y del recurso de agravio constitucional, se colige que ha quedado subsistente la observación del actor respecto a la equivocada aplicación, en la última resolución, del tope pensionario establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 25967, porque su pensión no tiene la calidad de pensión de jubilación sino de seguro complementario de trabajo de riesgo.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.      Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

6.      Que en el presente caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

7.      Que las sentencias materia de cumplimiento (ff. 218, 240) ordenan “(…) que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley 18846 y su reglamento (…)”, con el abono de devengados.

 

8.      Que de la resolución cuestionada, del informe y de las liquidaciones (f. 563 a 568) se advierte que se otorgó pensión de invalidez vitalicia al recurrente por la suma de S/. 633.60 nuevos soles sin la aplicación del artículo 3 del Decreto Ley 25967, a partir del 20 de diciembre de 2001, más devengados.

  

9.      Que por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ