EXP. N.° 04668-2012-PHC/TC

CALLAO

ESTEBAN WILLIMAN

CONDO NINACÓNDOR

Y OTRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Esteban Williman Condo Ninacondor y Jacks Martínez Esqueche, en su nombre y en favor de la Agencia de Aduana Grupo PML SAC, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 103, su fecha 10 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de setiembre del 2012, los señores Esteban Williman Condo Ninacondor y Jacks Martínez Esqueche, en su nombre y en favor de la Agencia de Aduana Grupo PML SAC, interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra don Víctor Alfredo Novella Secada, en su calidad de fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos Aduaneros y contra la Propiedad Intelectual del Callao, cuestionando la formalización de la denuncia en su contra por delito de defraudación de rentas de aduana (Denuncia 38-2012). Alegan la amenaza y vulneración de su derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos al debido proceso, de defensa y a la cosa juzgada, y los principios de legalidad procesal penal y presunción de inocencia.

 

2.      Que sostienen que al existir una sanción administrativa contra el Ejército Peruano para que pague por los tributos dejados de pagar y por una multa, no tiene sustento legal la denuncia formalizada por el Ministerio Público para el inicio de una investigación en su contra por presuntos delitos que no han cometido; y que, estando a que el delito (defraudación de rentas) por el cual vienen siendo investigados prevé una pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, su libertad se encuentra amenazada al igual que los derechos conexos. Agrega que en dicha formalización no se indica de modo concreto el suceso fáctico o evento material que sostenga la imputación; es decir, no se especifica cuáles son los “indicios de apariencia delictiva que se les imputa” (sic), ni se hace alusión a algún evento criminal; tampoco se señalan los actos concretos y precisos que sean plausibles de ser investigados, por lo que no se les ha permitido informarse sobre la imputación.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en el caso se cuestiona que la denuncia formalizada por el Ministerio Público no tiene sustento legal para el inicio de una investigación en contra de los actores por presuntos delitos que no han cometido; que en dicha formalización no se indica de modo concreto el suceso fáctico o evento material que sostenga la imputación; es decir, no se especifica cuáles son los indicios de apariencia delictiva que se les imputa” (sic), ni se hace alusión a algún evento criminal; tampoco se señalan los actos concretos y precisos que sean plausibles de ser investigados, por lo que no se les ha permitido informarse sobre la imputación. Al respecto, se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]; estando a ello, las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida que no determinan la restricción de la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus

 

5.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

                                                                                                                                 GS