EXP. N.° 04669-2012-PA/TC

LIMA NORTE

TORIBIO MIRANDA

GIRALDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Toribio Miranda Giraldo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 70, su fecha 31 de julio del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de octubre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, solicitando que se deje sin efecto  la Resolución N.° 81, de fecha 7 de julio del 2011, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda sobre ejecución de resolución administrativa que sigue con la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres. Refiere que la resolución en mención vulnera los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 19 de octubre del 2011, el Segundo Juzgado Mixto de Condevilla declara improcedente la demanda, por considerar que lo que cuestiona el recurrente es el título de ejecución laboral, aduciendo que la liquidación efectuada con pactos y convenios colectivos no es autónoma y que no constituye título cierto, expreso y exigible. A su turno la Sala revisora confirma la apelada, por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues a través de ella se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, como las relativas al cumplimiento de los requisitos legales para la ejecución de resoluciones administrativas, siendo pertinente señalar que los aspectos concernientes con la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, o la interpretación de las normas legales para cada caso, es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados de denegar la pretensión del recurrente, al declarar improcedente su demanda sobre ejecución de resolución administrativa contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres tras no cumplir con los requisitos legales para dicha ejecución, se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado, y de ellos no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo ésta una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA