EXP. N.° 04671-2012-PA/TC

SANTA

ALEJANDRO ENRIQUE

BERNAOLA ACASIETE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Enrique Bernaola Acasiete contra la resolución de fojas 65, su fecha 12 de setiembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación en aplicación del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador aprobado por Resolución Suprema 423-72-TR. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales, gratificaciones de julio y diciembre, costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda argumentando que el demandante no tiene derecho a la pensión solicitada, porque no cumple los requisitos de ley.

 

El Primer Juzgado Civil del Santa, con fecha 24 de enero de 2012, declara infundada la demanda sosteniendo que el actor no cumple los requisitos para percibir una pensión de conformidad con el Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación de conformidad con la Resolución Suprema 423-72-TR.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia, dado que la pretensión del actor está referida al acceso a una pensión corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que al no haberle otorgado la entidad demandada la pensión de jubilación solicitada se vulnera su derecho a la pensión, a la cual tiene el derecho de gozar por reunir los requisitos de ley.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que el demandante no ha cumplido los requisitos que se exigen para el otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

                    2.3.1.         El Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por la Resolución Suprema 423-72-TR, del 20 de junio de 1972, establece los requisitos y las condiciones para que los pescadores afiliados a este gocen de una pensión de jubilación.

 

                    2.3.2.         El artículo 6 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema 423-72-TR) establece que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que haya cumplido, por lo menos, 55 años de edad, y reunido 15 contribuciones semanales por año; asimismo, conforme al artículo 7, gozarán del beneficio de la pensión total de jubilación todos los pescadores que tengan más de 55 años de edad y acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total; por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, los pescadores jubilados que no hubieren cumplido los requisitos señalados tendrán derecho a una veinticincoava partes de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuido.

 

                    2.3.3.         Sin embargo, mediante Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, de fecha 20 de abril de 2004, se aprobó el nuevo estatuto de la entidad demandada, que dispone en el artículo 17 que se otorgará la pensión de jubilación cuando se hubiere cumplido un periodo mínimo laboral de 25 años de trabajo en pesca, un mínimo de 15 semanas contributivas por año y 375 semanas en total, y se hubiere cumplido la edad de 55 años. Asimismo señala que sólo procede el otorgamiento de pensión completa de jubilación.

 

                    2.3.4.         A fin de probar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

a)        Copia de su Documento Nacional de Identidad (f. 2), de la cual se advierte que nació el 31 de diciembre de 1950, y que, por tanto, cumplió el requisito establecido respecto de la edad (55 años) con fecha 31 de diciembre de 2005.

 

b)        Hoja de Detalle de los Años Contributivos (f. 4), que consigna labores en la actividad pesquera hasta el año 2010, en la que reúne un total de 19 años contributivos.

 

                    2.3.5.         Por lo tanto, habiéndose acreditado que el demandante cumplió el requisito establecido respecto de la edad durante la vigencia del nuevo estatuto y que no cuenta con los 25 años de trabajo en pesca, debe desestimarse la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN