EXP. N.° 04674-2012-PA/TC

AREQUIPA

ENCARNACIÓN LILY

OLIVERA CHOQUE

Y OTRAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Encarnación Lily Olivera Choque y otras contra la resolución de fojas 60, su fecha 12 de setiembre del 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de marzo del 2012, las recurrentes interponen demanda de amparo contra el Juez del Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, que emitió la Resolución N.° 21-2007, de fecha 25 de julio del 2007  que declara fundada la demanda y contra los Vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que confirmaron la apelada sobre reintegros de bonificación interpuesta por las recurrentes contra la Dirección Regional de Salud y otros en el proceso contencioso administrativo, solicitando que se deje sin efecto las resoluciones citadas. Refiere que se les ha denegado percibir el íntegro de la bonificación por condiciones  excepcionales de trabajo como trabajadores del Ministerio de Salud según lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 25303 y el artículo 53 del Decreto Legislativo 276 al habérseles abonado un pago diminuto de la citada bonificación, vulnerando de este modo sus derechos al debido proceso y a percibir las remuneraciones que les corresponden de acuerdo a ley.

 

2.      Que con Resolución N.° 1, de fecha 27 de marzo del 2012 el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda por considerar que de lo expuesto en la demanda materia de autos y del contenido de la sentencia cuestionada se concluye que no se ha producido una afectación irrazonable o desproporcionada de los derechos alegados por los accionantes. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que lo que pretenden los accionantes es cambiar lo decidido jurisdiccionalmente lo cual desvirtúa la naturaleza del proceso de amparo contra resolución judicial.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este mismo Colegiado a efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha señalado también que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan la real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. Exp. Nº 00252-2009-PA/TC, fundamento 18).

 

5.      Que este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, la Resolución N.° 35, de fecha 4 de octubre del 2010 proporcionada por las propias recurrentes (en cuyo contenido se advierte que mediante esta se comunica a las partes el téngase por devuelto el expediente de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República), fue notificada según el seguimiento de expedientes del Poder Judicial el 10 de diciembre del 2010, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 14 de marzo del 2012.

 

6.      Que en consecuencia al haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA