EXP. N.° 04677-2012-PA/TC

PUNO

LUCÍA CCALLATA

CHACOLLA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Ccallata Chacolla contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 230, su fecha 26 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que con fecha 3 de febrero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido víctima con fecha 31 de agosto de 2011; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación en el cargo que venía ocupando, por considerar que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso, de defensa, entre otros. Sostiene que en el presente caso opera la suspensión del plazo de caducidad puesto que este conflicto estuvo sometido a una conciliación administrativa laboral desde el 26 de setiembre de 2011 hasta el 30 de enero de 2012.

 

2.   Que teniéndose en cuenta que el acto supuestamente lesivo tuvo lugar el 31 de agosto de 2011, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 3 de febrero de 2012, había vencido el plazo de 60 días hábiles previsto en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional; por tanto, se configuró la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5.º del mismo cuerpo de leyes.

 

3.   Que respecto de las afirmaciones de la demandante en el sentido que de conformidad con el artículo 28º del Decreto Legislativo N.º 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, la solicitud de Audiencia de Conciliación suspende el plazo de caducidad en materia laboral, es decir, suspende el plazo de caducidad aplicable dentro del proceso laboral ordinario debe precisarse que ello no ocurre en la jurisdicción constitucional, la cual, por su naturaleza sumarísima y urgente, es independiente de la ordinaria, por lo que en el caso de autos se debe aplicar el plazo prescriptorio previsto en el Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA