EXP. N.° 04678-2012-PHC/TC

MADRE DE DIOS

LINCER CHURCHILL

TUANAMA VALERA

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Villanueva Ríos, a favor de don Lincer Churchill Tuanama Valera y doña Belmira Caro Arévalo, contra la resolución de fojas 84, su fecha 21 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de agosto de 2012 don Mario Villanueva Ríos interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Lincer Churchill Tuanama Valera y doña Belmira Caro Arévalo, y la dirige contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tambopata, don Jorge Arturo Rodríguez Mendoza; el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, don Jenner Ower García Durán, y el titular de la Dirección de Telecomunicaciones de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Madre de Dios, don Wilfredo Rafael Pérez Gutiérrez, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Fiscal de fecha 15 de febrero de 2011 (fecha de ingreso al Poder Judicial), por la que se requirió el allanamiento del lugar en el cual se encontraba una emisora de radio en prueba; así como todos los pronunciamientos fiscales y judiciales derivados de ella, tales como las resoluciones judiciales de fechas 1 y 4 de junio de 2012, por las que se cita a los favorecidos a la audiencia del juicio oral por el delito de hurto agravado (Expediente N.º 00110-2011-43-2701-JR-PE-01).

             

Al respecto señala que la incautación de bienes no era necesaria ya que la investigación preliminar trata sobre el delito de hurto referido a la utilización del espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicaciones ilegales. Afirma que la incautación de bienes realizada es ilegal, pues i) el pedido fiscal fue de allanamiento ya que se sustentó en el artículo penal referido a dicha figura; ii) en ninguna de las diligencias programadas por el fiscal se dispuso la incautación de bienes; iii) el fiscal no solicitó al juez la resolución confirmatoria de la incautación; iv) el Juez estimó el requerimiento fiscal de allanamiento e incautación, sustentado en la norma referida al allanamiento; v) la incautación se realizó en contra de los favorecidos mas no en las demás emisoras de radio señaladas en la Providencia Fiscal N.º 1, lo cual evidencia una persecución; vi) el Acta de Intervención carece de efectos legales ya que no consigna la fecha de su realización; y, vi) el titular de la Dirección de Telecomunicaciones emplazado  en los autos usurpó las funciones de la Dirección de Monitoreo e Inspección de Telecomunicaciones al suscribir el Acta Fiscal de Constatación, afectando todo ello los derechos al debido proceso, a la libertad individual e integridad moral al tramitarse irregularmente un expediente penal que afecta la honorabilidad de los beneficiarios.

 

Asimismo, en los hechos de la demanda se solicita que se disponga la realización de diligencias tales como pericias electromagnéticas, pericias de radio localización, informes acerca de la identificación del espectro radioeléctrico, etc., y que a decir del recurrente, habrían sido omitidas.

 

2.        Que en el caso de autos se advierte que las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar considerando que la actuación fiscal que se cuestiona no contiene una afectación directa en el derecho a la libertad individual.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

6.        Que en el presente caso el objeto de la demanda es que se deje sin efecto el requerimiento fiscal de fecha 15 de febrero de 2011 y, como consecuencia de ello, sin efecto todos los pronunciamientos fiscales y judiciales derivados de aquel, sin embargo este Colegiado aprecia que dicho pronunciamiento fiscal no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal de los beneficiarios, sino, por el contrario se encontraría sustentado legalmente a efectos de un pedido de allanamiento para finalmente ejecutarse la incautación de bienes que cuestionan los favorecidos. En efecto, la disposición fiscal que se cuestiona no comporta, per se, una violación o amenaza de violación del derecho a la libertad individual de los favorecidos que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus de autos, contexto en el cual corresponde rechazar la demanda.

 

Al respecto se debe indicar que, inclusive, el requerimiento fiscal de que se restrinja o limite la libertad personal del investigado resulta postulatorio con respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad que pueda corresponder al procesado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que –conforme a los hechos de la demanda– el pronunciamiento fiscal que se cuestiona en autos se encuentra relacionado con una afectación de orden patrimonial y no con el agravio del derecho a la libertad individual que es la materia del presente proceso constitucional.

 

7.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA