EXP. N.° 04680-2012-PHC/TC

LIMA

JORGE ANTONIO

COELLO BARTESAGHI

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Meza Santa Cruz contra la resolución de fojas 385, su fecha 18 de julio de 2012, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de abril del 2012, don Carlos Meza Santa Cruz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Antonio Coello Bartesaghi, doña Silvia Lari Nue y del comandante PNP Eduardo Víctor Baca Cornejo, contra doña Ana María Teófila Cubas Longa, fiscal de la Primera Fiscalía Penal de Chosica. Alega la vulneración del derecho al debido proceso y amenaza al derecho a la libertad individual de los favorecidos.

 

2.      Que el recurrente refiere que don Jorge Antonio Coello Bartesaghi fue secuestrado por don Aland Asthon Maratuech en su casa ubicada en Av. Los Eucaliptos N.º 674 Chaclacayo, con el objeto de robarle todos los bienes de esa casa. Manifiesta que esta situación fue denunciada por la esposa del favorecido Silvia Lari Nue y que en la intervención policial participó el comandante PNP Eduardo Víctor Baca Cornejo; que sin embargo, don Aland Asthon Maratuech formuló denuncia contra don Eduardo Víctor Baca Cornejo por el delito contra la administración pública, abuso de autoridad, ante la fiscal emplazada, quien en lugar de tomar en cuenta la denuncia por secuestro y contra el patrimonio contra el señor ha iniciado una investigación –en sede policial– en la que el mencionado señor Asthon Maratuech, es el agraviado y los favorecidos son los inculpados (Carpeta Fiscal N.º 056-2012).

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

4.      Que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la adopción de medidas restrictivas de la libertad.

 

5.      Que en consecuencia el que la emplazada haya dado inicio a una investigación mediante Resolución de fecha 3 de febrero del 2012 en contra del comandante PNP Eduardo Víctor Baca Cornejo por el delito de abuso de autoridad en agravio de don Aland Ashton Maratuech y otra (Carpeta Fiscal N.º 056-2012), sin tener en cuenta que los esposos Jorge Antonio Coello Bartesaghi y Silvia Lari Nue (favorecidos) habían presentado denuncia penal contra Aland Ashton Maratuech y otros por los delitos de secuestro y robo agravado, no tiene incidencia en el derecho a la libertad individual de los favorecidos, ni constituye una amenaza a dicho derecho. Cabe señalar que por Resolución de fecha dos de abril del 2012, a fojas 167 de autos, la fiscal demandada dispuso ampliar la investigación fiscal tanto de la denuncia en contra del comandante favorecido como la denuncia presentada por los esposos favorecidos.

 

6.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN