EXP. N.° 04681-2012-PA/TC

AREQUIPA

DEYVI ROBERT

MONTES MONTES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Deyvi Robert Montes Montes contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 319, su fecha 11 de octubre de 2012, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de junio de 2010 y con escrito de subsanación de fecha 5 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se declare nulo el despido fraudulento del cual ha sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como obrero en el área de seguridad ciudadana. Manifiesta que laboró para la emplazada desde el 1 de julio de 2007 hasta el 7 de abril de 2010, y que inicialmente le abonaban sus remuneraciones mediante boletas de pago, siendo posteriormente obligado a emitir recibos por honorarios y a suscribir contratos administrativos de servicios. Aduce que con fecha 7 de abril de 2010 fue cesado mediante una resolución de contrato, bajo el argumento de no haber efectuado los descargos por la supuesta comisión de una falta cometida, lo cual precisa es totalmente falso, vulnerándose su derecho de defensa, por cuanto nunca fue notificado de dicha falta.

 

Agrega que ha laborado bajo los elementos básicos de una relación laboral, por lo que se encontraba sujeto a un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

El Procurador Público de la emplazada propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda expresando que la plaza de serenazgo o seguridad ciudadana es una plaza que se encuentra en el CAP, correspondiente al régimen laboral público, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 5º, numeral 2) del Código Procesal Constitucional, la presente controversia debe ser dilucida en la vía ordinaria. Por otro lado precisa que la causa de la resolución del contrato administrativo de servicios, ha sido las continuas inasistencias injustificadas del demandante a su centro de labores.

 

El Primer Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil de Arequipa, con fecha 12 de agosto de 2011, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 7 de agosto de 2012 declaró infundada la demanda por considerar que el demandante fue despedido mediante resolución de contrato por causa justificable por inasistencia a su centro de trabajo, por lo que no se a vulnerado derecho constitucional alguno.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

  

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.       La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, pese a que prestó servicios bajo contratos a plazo fijo, contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, toda vez que estos se desnaturalizaron.

 

2.       Por su parte, la entidad emplazada manifiesta que no mantuvo con el demandante una relación laboral a plazo indeterminado, pues fue contratado bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios. Por otro lado, precisa que la causa de la resolución del contrato administrativo de servicios ha sido las continuas inasistencias injustificadas del demandante a su centro de labores.

 

3.     De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los servicios temporales y los de naturaleza civil brindados por el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.       Con los contratos administrativo de servicios, obrante de fojas 223 a 231, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, bajo los alcances del régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057.

 

6.       Hecha la precisión que antecede, conviene destacar que el demandante ha sido objeto de un despido disciplinario, conforme lo prevé el literal f) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM. En efecto, del Oficio N.º 107-2010-MPA/SGRH, de fecha 5 de marzo de 2010, notificado con fecha 12 de marzo de 2010 (f. 140), se  advierte que al demandante se le comunicó el incumplimiento de sus obligaciones laborales en mérito del Informe N.º 183-2010-MPA/SGSC, de fecha marzo de 2010, emitido por el Sub Gerente de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal (fs. 142 y 143), otorgándosele el plazo de cinco días hábiles para que efectúe sus descargos respecto a las 7 inasistencias injustificadas incurridas por el demandante en el mes de febrero de 2010, lo cual ocasionó inconvenientes en el servicio, al haberse producido un incumplimiento injustificado de las obligaciones esenciales derivadas del contrato. No obstante, pese a haber tenido conocimiento el demandante de la imputación efectuada, tal como consta en el oficio en referencia, la entidad demandada consideró que no habiendo recibido respuesta respecto a las imputaciones que se le efectuó, era procedente resolver su contrato administrativo de servicios N.º 101-2010-MPA, al amparo del literal g), de la cláusula vigésima primera del contrato citado, esto el 9 de abril de 2010 (f. 157).

 

Al respecto, con el citado oficio de imputación de falta y de resolución de contrato, se evidencia que, en este caso, no se ha vulnerado el derecho a la defensa, observándose que se ha seguido el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 13.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

7.        En consecuencia, la resolución del contrato administrativo de servicios se justificó en el incumplimiento del demandante de las obligaciones derivadas del contrato, de conformidad con el artículo 13.1, literal f), del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM, razón por la cual debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

MVM